VISTO: la necesidad de mejorar las condiciones de financiamiento de
empresas en proceso de reactivación.-
CONSIDERANDO: I) que la realización de una inversión relevante en el
patrimonio de una empresa, conlleva la necesidad de que el inversor
mejore las condiciones de gestión de esta última, facilitando además
nuevas fuentes de financiamiento.-
II) que dicha participación debe basarse en una estrategia a mediano y
largo plazo, de modo de garantizar la efectiva recuperación de la firma
objeto de inversión.-
III) que en las hipótesis descriptas es conveniente neutralizar los
efectos de la doble imposición económica que se puede generar por la
enajenación de las cuotapartes patrimoniales adquiridas.-
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase promovida al amparo de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, la actividad de inversión en acciones, cuotas sociales y demás
cuotapartes representativas del patrimonio de los contribuyentes de los
impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias.-
Exonérase del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, a las
rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la
enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotapartes de
patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del presente
Decreto, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) que la adquisición de las acciones, cuotas sociales y demás
cuotapartes patrimoniales se realice exclusivamente con fondos que
hayan sido previamente integrados a la entidad inversora como aporte
de capital en la misma.-
b) que dichas cuotapartes permanezcan por lo menos tres años en el
activo de la entidad inversora.-
c) que la entidad inversora sea luego de la adquisición titular de al
menos un 30% (treinta por ciento) del patrimonio de la sociedad objeto
de inversión.-
En el caso de querer acogerse a los beneficios establecidos en el
presente decreto y a efectos de justificar los extremos establecidos en
los literales b) y c) del presente artículo, las entidades inversoras
deberán dejar constancia de su participación en las sociedades cuyo
patrimonio se adquiere en un registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación.- (*)
La exoneración a que refiere el artículo anterior comprende las rentas
obtenidas por la entidad inversora actuando por sí, o a través de
patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos,
los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este
caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales
en los citados patrimonios de afectación.-