SE ESTABLECE LA INSCRIPCION Y HABILITACION SANITARIA PARA LA EXTRACCION DE MIEL CON FINES COMERCIALES




Promulgación: 30/01/2006
Publicación: 03/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 236
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, relativa al control higiénico sanitario de los establecimientos de
extracción de miel;

RESULTANDO: I) en el Uruguay, se ha incrementado considerablemente la
producción de miel con fines comerciales, tanto en el mercado interno
como a nivel internacional;

II) por decreto Nº 40/997 de fecha 5 de febrero de 1997, resolución
ministerial de fecha 5 de mayo de 1998 y ley Nº 17.115 del 21 de junio de
1999, se crea el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas a cargo de
la Junta Nacional de la Granja - Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, administrado actualmente por la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola;

III) la obtención, procesamiento y comercialización de miel a partir de
su extracción, requiere la implementación de medidas higiénico
sanitarias, a través del control, y habilitación de instalaciones (salas
de extracción de miel) que ofrezcan garantías a los consumidores;

IV) asimismo, debe garantizarse a los compradores, que los procesos
requeridos, cuentan con un sistema de identificación y trazabilidad
adecuados para asegurar la calidad, sanidad, y/o detección eficaz de
posibles fallas en los procesos de producción, que puedan causar
perjuicios a la salud humana y animal;

V) a fin de estimular las exportaciones de miel, es necesario contar con
un sistema de registro, control y habilitación sanitarias para el
funcionamiento de las salas de extracción de miel, así como también,
facilitar las certificaciones sanitarias requeridas por los mercados
internacionales;

CONSIDERANDO: I) necesario regular los procesos de obtención,
procesamiento y comercialización de miel, a través de la implementación
de un sistema de registro, control y habilitación higiénico sanitaria que
asegure la calidad e inocuidad del producto;

II) que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 24/998, de fecha 29
de enero de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE), el control higiénico sanitario de la producción apícola;

III) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
creada por la ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de
octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997;
artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996;
Resolución Ministerial Nº 594 de fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones
Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003
de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de
1998, y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la O.I.E.;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de
miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles)
en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 21 (vigencia).

Artículo 2

 Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Salas de
Extracción de Miel, a cargo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), habilitará y
controlará los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente
decreto, que cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que
establecerá a tales efectos, y se adecuen a las disposiciones
siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 3

 La miel con destino a exportación, deberá provenir en su totalidad, de
Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 1º del presente
decreto, habilitadas por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 4

   Toda exportación de miel u otros productos apícolas, deberá ir acompañada de un Certificado Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE), de acuerdo a los
requisitos y condiciones establecidas por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A
dichos efectos, DILAVE exigirá a los interesados, la nómina de
establecimientos de origen de la partida del producto a exportar, con
indicación del número que corresponda.
A los efectos del control de origen de los volúmenes de miel a exportar,
DILAVE podrá verificar los datos aportados por los interesados, con los
que surjan del Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, del Registro
de Salas de Extracción de Miel y del Registro de Establecimientos
especificados en el artículo 1° del presente decreto, en coordinación con
la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/013 de 18/11/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 29/006 de 30/01/2006 artículo 4.

DEL REGISTRO

Artículo 5

 A los fines del presente decreto, créase un sistema de BASE UNICA DE
DATOS de Salas de Extracción de Miel, dentro de la órbita de la Junta
Nacional de la Granja, cuyos datos serán actualizados con una frecuencia
semanal.
El Registro tendrá el carácter de público, y estará disponible en la
página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 6

 Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la
producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel),
deberán inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la
Granja de todo el país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en
vigencia del presente decreto.
Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e
irrepetible que constará de tres letras y cuatro números.
Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP
Nº _. -" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.
Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el
inciso primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la
habilitación sanitaria.

                       DE LA HABILITACION SANITARIA

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 505/006 de 04/12/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 7

 Los interesados deberán solicitar en la Oficina de inscripción, la
habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de miel, presentando la
documentación que se detalla en el numeral 1) del Anexo I del presente
decreto.
Para la habilitación sanitaria, se requerirá un certificado sanitario
particular de profesional habilitado por el Servicio de Apicultura de
DILAVE, que acredite los requisitos exigidos a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 8

  La División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) podrá
otorgar habilitación provisoria por única vez de las Salas de Extracción
de Miel, hasta por 180 días a fin de que se efectúen las reformas para su
adecuación a las exigencias de habilitación, siempre que las
características de la producción no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El profesional certificador, deberá
acreditar dicho extremo, en el certificado particular extendido a tales
efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 9

 Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo "Habilitado
MGAP Nº ___.", que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 10

 La habilitación sanitaria será renovada anualmente, presentando
certificado particular que acredite el mantenimiento de los requisitos
sanitarios de habilitación.
Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación,
serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar su producto.
Dicha circunstancia será difundida por medios que aseguren su
conocimiento público.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 54/018 de 05/03/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 234/009 de 19/05/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 507/007 de 20/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 11

 Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria
definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en
vigencia del presente decreto, no podrán comercializar el producto.
Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto
en el inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de
habilitación definitiva al momento de la inscripción.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 505/006 de 04/12/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 12

 Las Salas de Extracción de Miel, serán de uso exclusivo para la
extracción, procesamiento, acondicionamiento y almacenamiento del
producto. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación o
deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual
queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a
la intemperie.
Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado posterior,
siempre que se encuentren debidamente cerrados y almacenados en locales
autorizados por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 13

 Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las
respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables deberán
realizar un análisis físico-químico y bacteriológico del agua a utilizar
en las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 315/994,
"Reglamento Bromatológico Nacional" (Cap. 25), en un laboratorio
habilitado a tales efectos. Los resultados deberán mantenerse archivados,
a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 14

 Toda modificación o ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel, o traslado de las mismas
de manera parcial o total a otro lugar, deberá ser comunicada a la Junta
Nacional de la Granja, y sujeta a habilitación sanitaria, de acuerdo a
los procedimientos establecidos.
En caso de transferencia de las instalaciones, el nuevo titular deberá
comunicar a la Junta Nacional de la Granja el cambio de titularidad,
mediante la documentación que acredite fehacientemente la transferencia
de la explotación, conforme a derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 15

  El personal que cumpla tareas laborales relativas o conexas a la
obtención de miel, deberá disponer de Carné de Salud vigente y deberá
utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de
Miel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 16

 El Servicio Oficial, inspeccionará en forma periódica las Salas de
Extracción de Miel, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente norma y sus reglamentaciones.
A dichos efectos, tendrá libre acceso a las instalaciones, así como
también a la documentación que se requiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

 Las Salas de Extracción Móviles, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.
Deberán comunicar a Junta Nacional de la Granja la ubicación de las
mismas, a efectos de posibilitar el control sanitario, y de agua potable
y efluentes por parte de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 18

 La Junta Nacional de la Granja y la División Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino" de la  Dirección General de Servicios Ganaderos,
coordinarán la instrumentación de los procedimientos de registro,
habilitación y control sanitario de las Salas de extracción de miel, a
los fines establecidos en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 19

 El Anexo I (*) que se adjunta, se considera parte integrante del
presente decreto.


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 20

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a
la aplicación de los artículos Nos. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 21

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 22

 Comuníquese, etc.

                                 

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
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