VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 29/006, de fecha 30 de enero de 2006;
RESULTANDO: I) la mencionada norma, establece la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de las Salas de Extracción de Miel con fines comerciales a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, concediendo plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos a tales fines;
II) de acuerdo a un relevamiento de los establecimientos de referencia, realizado por la autoridad técnica competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se ha constatado que la gran mayoría de las Salas de Extracción de Miel, aún no se encuentran en condiciones de obtener la habilitación sanitaria, de acuerdo a las exigencias de la norma reglamentaria;
III) de los datos recabados, surge que se encuentran inscriptas y habilitadas 160 (ciento sesenta) Salas de Extracción de Miel, estimándose una cantidad total de 4.000 (cuatro mil) establecimientos en todo el país;
IV) acuerdo a la opinión de los técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, resulta prácticamente imposible para gran parte del Sector obtener la habilitación sanitaria en tiempo y forma para la última zafra del año 2006 y primeras del año 2007;
V) el cumplimiento de las medidas higiénico sanitarias y adecuación de instalaciones requeridas para asegurar la inocuidad y trazabilidad del alimento, constituyen un esfuerzo económico significativo para un Sector de crecimiento incipiente y progresivo, que hasta el presente, no contaba con regulación normativa;
CONSIDERANDO: conveniente reabrir los plazos establecidos para la inscripción y habilitación obligatorias de Salas de Extracción de Miel con fines comerciales, establecidos por el decreto Nº 29/006, de fecha 30 de enero de 2006, a fin de posibilitar a los establecimientos de referencia, efectuar las adecuaciones de las instalaciones y equipamientos, a las medidas higiénico sanitarias exigidas por la norma citada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997; artículos 261, 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; resolución ministerial Nº 594/998 de fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003 de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998, decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Renuévase el plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para la inscripción obligatoria de las Salas de Extracción de Miel, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º del decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006.
Extiéndase, por única vez, hasta el 30 de setiembre de 2007, el plazo establecido en el artículo 11º del decreto referido en el presente artículo.