FIJACION DEL MONTO MINIMO DE JUBILACIONES DEL BPS. OCTUBRE 2010




Promulgación: 20/09/2010
Publicación: 29/09/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 824
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el
artículo 67° de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales
correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de
jubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a cuenta del
ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el
Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que el artículo 71° del llamado acto institucional N° 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.

II) Que el artículo 73° del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos.

II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar inicialmente la jubilación y pensión mínimas, en las
condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 1,75 veces la Base
de Prestaciones y Contribuciones (BPC), para llegar a 2 Bases de
Prestaciones y Contribuciones en el año 2011.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 10.

Artículo 2

 Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al
amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas
modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que
exista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 10.

Artículo 3

 Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente
decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
   Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el
   artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
   jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
   servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
   la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
   (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
   Social.

Artículo 4

 En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el
mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en
la jubilación, o en la de mayor monto.

Artículo 5

 El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

Artículo 6

 A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será
equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 10.

Artículo 7

 Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
   integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
   Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de
   enero de 2010.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los
   efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a)
   del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
   el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni
   el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido
   del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 11.

Artículo 8

 Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 9

 Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de
setiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las
cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 10

 Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente
decreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir
del 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC
al 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el
artículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de
junio de 2011.

Artículo 12

 El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este decreto.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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