MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE GASES COMBUSTIBLES




Promulgación: 21/08/2006
Publicación: 28/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 356
VISTO: el Decreto 216/002, de 13 de junio de 2002;

RESULTANDO: que por el mismo se aprobó el "Reglamento de Instalaciones de
Gases Combustibles";

CONSIDERANDO: I) que la Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear considera conveniente sustituir la exigencia de acreditar,
mediante un certificado de la distribuidora y una declaración jurada, la
realización de instalaciones previas para aspirantes a instaladores
categoría IG 1 e IG 2, a que refiere el Capítulo V, Disposiciones
Transitorias, num. 3.1, de dicho reglamento;

II) que ello responde a que existen solicitudes de aspirantes a
instaladores que manifiestan carecer de dicha experiencia, pero que se
consideran capacitados para realizar ese tipo de instalaciones;

III) que, por tanto, es pertinente sustituir dichos requisitos por la
exigencia de rendir un examen, en las modalidades teórico y práctico, por
ser un mecanismo más fidedigno para evaluar la capacidad de los
postulantes;

IV) que a tales efectos, corresponde cometer la confección del plan de
estudios, así como determinar la integración de la mesa examinadora;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo previsto por el Decreto 190/997, de 4 de
junio de 1997;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese la exigencia de acreditar mediante un certificado de la
distribuidora y una declaración jurada, la realización de instalaciones
previas para aspirantes a instaladores categoría IG 1 e IG 2 a que
refiere el Capítulo V, Disposiciones Transitorias, num. 3.1, del
"Reglamento de Instalaciones de Gases Combustibles", aprobado por Decreto 216/002, de 13 de junio de 2002, (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Cométese a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear la
confección del plan de estudios objeto del examen a que refiere el
artículo 1º así como sus eventuales modificaciones, los que deberán ser
aprobados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 3

 A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º,
dispónese que la mesa examinadora se integrará con tres miembros: uno por
la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, que la presidirá;
un delegado por la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua
(URSEA) creada por la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002; y otro a
elección de la citada Dirección Nacional que, perteneciendo a un
organismo público o privado, sea contraparte de un convenio de asistencia
técnica en la materia celebrado por la misma.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
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