SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. TRABAJADORES RURALES. JUBILACIONES. CONTRIBUCION JUBILATORIA PATRONAL. CONTRIBUCION JUBILATORIA OBRERA




Promulgación: 18/01/1978
Publicación: 27/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 93
   Visto: el artículo 10º de la ley 13.705, de fecha 22 de noviembre de
1968 y el artículo 291º de la ley 14.252, del 14 de agosto de 1974, por
los cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las
contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º
de la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

   Considerando: I) Que para la determinación aludida, debe tomarse en
cuenta, únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55º de la ley
13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial
resultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37º y 38º de la ley 13.705,
de fecha 22 de noviembre de 1968;

II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426,
de 2 de diciembre de 1965, el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes
incrementos salariales:

1º) Por resolución 169/977, de fecha 2 de febrero de 1977, la resolución
ordinaria 586 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, de
fecha 2 de febrero de 1977, que eleva los salarios rurales en un diez por
ciento (10%) a partir del 1º de febrero de 1977;

2º) Por resolución 916/977, del 24 de junio de 1977, la resolución
ordinaria 599, de la citada Comisión de fecha 21 de junio de 1977, que
eleva los salarios rurales en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de
junio de 1977;

3º) Por resolución 1.398/977, del 14 de setiembre de 1977, la resolución
ordinaria 609 de la misma Comisión, de fecha 5 de setiembre de 1977, que
eleva los salarios rurales en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de
setiembre de 1977;

4º) Por resolución del IV Cónclave Cívico-Militar de Gobierno realizado en
el Balneario Solís, del 5 de diciembre de 1977, se ha aprobado un
incremento salarial del siete por ciento (7%) a partir del 1º de diciembre
de 1977;

III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un cuarenta y dos con
cuatrocientos diecisiete por ciento (42,417%) a partir del 1º de enero de
1978, los montos de las contribuciones obreras establecidas por el
artículo 37º de la ley 13.705 y ajustadas por los decretos 89/969, de 6 de
febrero de 1969; 63/970, de 29 de enero de 1970; 17/971, de 14 de enero de
1971; 42/972, de 20 de enero de 1972; 60/973, de 17 de enero de 1973;
92/974, de 31 de enero de 1974; 1.058/974, de 30 de diciembre de 1974;
1.016/975, de 29 de diciembre de 1975 y 109/977, de 23 de febrero de 1977.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras
establecidas por el artículo 37º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre
de 1968 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969;
63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20
de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de
1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre
de 1975 y 109/977 de 23 de febrero de 1977, en un ochenta y uno con
treinta y ocho por ciento (81.38%). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 42/978 de 25/01/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase la contribución por montepío establecida por el artículo 9º de
la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos
89/969 de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970;
17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973
de fecha 17 de enero de 1973; 92/974 de fecha 31 de enero de 1974;
1.016/975 de fecha 29 de diciembre de 1975 y 109/977 de fecha 23  de
febrero de 1977, en los siguientes importes a partir del 1º de enero de
1978:

A)   N$ 13.15 mensuales o N$ 0.66 diarios por peón y empleado
     respectivamente;

B)   N$ 17.50 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas
     contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
     aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 42/978 de 25/01/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 artículo 2.

Artículo 3

La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas
establecidas por el artículo 6º de la ley 13.705, de 22 de noviembre de
1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo
2º de este decreto.

Artículo 4

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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