MODIFICACION DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS, DE ACUERDO A LO ESTALBECIDO EN LA LEY 13.705 (JUBILACIONES DE PRODUCTORES RURALES)




Promulgación: 25/01/1978
Publicación: 03/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 143
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 28/978 de fecha 18 de enero de
1978, por el que se procedió a fijar la contribución por montepío de los
trabajadores rurales.

   Resultando: I) Que dicha contribución se fijó en las siguientes sumas:
N$ 10.33 mensuales o N$ 0.52 diarios por peón y empleado respectivamente,
y N$ 13.74 mensuales por capataz y personal de dirección, no siendo éstos
los adecuados según se expresa en los fundamentos que siguen;

II) Que para la determinación de las cantidades aludidas debe tomarse en
cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55º de la ley
13.426 de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial
resultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37º y 38º de la ley 13.705,
de fecha 22 de noviembre de 1968;

III) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426,
de 2 de diciembre de 1965, el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes
incrementos salariales:

1º) Por resolución 169/977 de fecha 2 de febrero de 1977, la resolución
ordinaria 586 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos de fecha
2 de febrero de 1977 que eleva los salarios rurales en un diez por ciento
(10%) a partir del 1º de febrero de 1977; 2º) Por resolución 916/977, de
24 de junio de 1977, la resolución ordinaria 599 de la citada Comisión de
fecha 21 de junio de 1977, que eleva los salarios rurales en un diez por
ciento (10%) a partir del 1º de junio de 1977; 3º) Por resolución
1.398/977 de 14 de setiembre de 1977, la resolución ordinaria 609 de la
misma Comisión de fecha 5 de setiembre de 1977 que eleva los salarios
rurales en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de setiembre de 1977;
4º) Por resolución 1.988/977 de fecha 14 de diciembre de 1977 del Poder
Ejecutivo que aprueba la resolución ordinaria 624 de fecha 7 de diciembre
de 1977 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, la que fija
los salarios mínimos para los trabajadores rurales, determinando
incrementos para quienes no perciben retribución en especies (alimentación
y viviendas) que oscilan, según las categorías, entre el 31.84% y el
39.63% arrojando un promedio simple de 36.27% de incremento a partir del
1º de diciembre de 1977;

IV) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un ochenta y uno con
treinta y ocho por ciento (81,38%) a partir del 1º de enero de 1978 los
montos de las contribuciones obreras establecidas por el artículo 37º de
la ley 13.705 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969,
63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20
de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de
1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre
de 1975 y 109/977 de 23 de febrero de 1977, elevándolos en consecuencia, a
N$ 13.15 mensuales o N$ 0.66 diarios por peón y empleado respectivamente y
N$ 17.50 mensuales por capataz y personal de dirección.

   Considerando: I) Que el artículo 10º de la ley 13.705 de fecha 22 de
noviembre de 1968 y el artículo 291º de la ley 14.252 de 14 de agosto de
1974, establecen que el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de
diciembre de cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de
las contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º
y 9º de la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de
enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente;

II) Que en virtud de lo expuesto debe procederse a la modificación del
decreto de referencia.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                         El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 
artículos 1 y 2.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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