FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 2002




Promulgación: 22/07/2002
Publicación: 30/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 156
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 29/002, de 29 de enero de 2002;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de febrero de 2002;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de agosto 
de 2002;

II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta la incidencia de las 
variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la 
diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de agosto de 2002, 
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de 
agosto de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de 
incrementar en un 4% (cuatro por ciento) los valores respectivos 
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 29/002, de 29 de 
enero de 2002. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por 
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en 
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no 
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas 
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de 
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones 
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas 
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su 
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados 
individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) 
afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la 
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de 
2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del 
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y 
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en 
vigencia.

Artículo 5

 El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará 
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría de Estado al Banco 
de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario, que 
éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran 
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 
decreto 67/994, de 22 de febrero de 1994, por la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000, decreto 244/000, de 23 de agosto de 2000, concordantes y 
modificativas.

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALBERTO BENSION 

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