VISTO: el Decreto Nº 29/002, de 29 de enero de 2002;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de febrero de 2002;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de agosto
de 2002;
II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la
diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de agosto de 2002,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
agosto de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 4% (cuatro por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 29/002, de 29 de
enero de 2002. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d)
afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de
2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia.
El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría de Estado al Banco
de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario, que
éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
decreto 67/994, de 22 de febrero de 1994, por la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, decreto 244/000, de 23 de agosto de 2000, concordantes y
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.