FIJACION DE INDICE DE ACTUALIZACION DE LOS VALORES REALES. 1976




Promulgación: 23/05/1978
Publicación: 30/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 936
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido por el articulo 11º del Título 28 del Texto
Ordenado - 1976 por el cual se comete a la Dirección General del Catastro
Nacional la tarea de fijar el valor real de cada inmueble, sin perjuicio
de la  facultad asignada al Poder Ejecutivo de ajustar anualmente dicho
valor real, a efectos de la liquidación de determinados impuestos.

 Considerando: I) Que corresponde proceder a ajustar los valores reales de
los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, correspondientes al ejercicio
1977;

II) Que estima conveniente facilitar a los contribuyentes el pago de los
impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales.

 Atento: a lo informado por la Dirección General de Catastro Nacional,


 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase para los inmuebles urbanos y suburbanos, los siguientes índices
de actualización que se aplicarán sobre el valor real de 1976:

 Departamentos de Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú,
Río Negro, Rocha, (excepto La Paloma), Salto, San José, Soriano, Treinta y
Tres: índice 1.4;

 Departamento de Rocha - La Paloma: índice 1;

 Departamentos de Artigas, Canelones, Cerro Largo, Maldonado (excepto San
Carlos, Aiguá, Garzón y Edén), Rivera, Tacuarembó: índice 1;

 Departamento de Maldonado: San Carlos, Aiguá, Garzón y Edén: índice 1;

 Departamento de Montevideo: índice 1.2.

Artículo 2

 Fíjase para los inmuebles rurales el índice de actualización 1.4 que se
aplicará sobre el valor real de 1976.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Para la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones
Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente se
aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el
pago de los mismos, establecen las normas vigentes.

Artículo 4

  Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se
fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la
respectiva Intendencia Municipal para la liquidación de la Contribución
Inmobiliaria del año 1976.

Artículo 5

 A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1977, los
inmuebles prometidos en venta se computarán de acuerdo con lo establecido
por el literal c) del articulo 16º del Título 7 del Texto Ordenado - 1976
y la resolución 36/975 de la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

  Prorrógase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para presentar las
declaraciones juradas de los impuestos al Patrimonio y a los
Arrendamientos Rurales, de las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio 1977.

Artículo 7

  Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán
abonar los impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales
correspondientes al ejercicio 1977, en tres cuotas iguales hasta el 25 de
junio, 25 de julio y 25 de agosto de 1978.

Artículo 8

 Fíjase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para reliquidar y pagar el
complemento de impuesto que surgiere a consecuencia del valor real 1977
para los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y cuyo plazo de
liquidación y pago ya hubiere vencido.

Artículo 9

  Concédese plazo hasta el 25 de junio de 1978, para presentar la
declaración jurada y efectuar el pago, si correspondiera, a los siguientes
sujetos pasivos, responsables y obligados:

1)   Por el Impuesto a los Arrendamientos Rurales:

     a)   Sociedades en comandita por acciones;
     b)   Sociedades anónimas que efectúen balance en diciembre de 1977;
     c)   Sociedades personales que deban determinar la cuota parte de
          los socios;

2)   Por el Impuesto al Patrimonio, en los casos en que la determinación
     del monto imponible dependa del valor real de los bienes inmuebles:

     a)   Sociedades personales, sean o no personas jurídicas, que deban
          establecer la participación que en su patrimonio corresponda a
          los titulares;

     b)   Agentes de retención;

     c)   Sociedades en comandita por acciones al portador, titulares de
          explotaciones agropecuarias.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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