FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA). REGLAMENTACION DE LA LEY 18.131




Promulgación: 02/08/2007
Publicación: 08/08/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 298
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.131 de 18/05/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: la creación del Fondo Nacional de Salud (FONASA) por la Ley Nº
18.131 de 18 de mayo de 2007, por el cual se consagra y financia la
cobertura de la asistencia médica a los beneficiarios que se incluyen por
el artículo 2º de la misma;

RESULTANDO: I) que la ley citada se propone consolidar una etapa
fundamental para asegurar el Sistema Nacional Integrado de Salud;

II) que la cobertura integral prevista en la misma, constituye un gradual
fortalecimiento de las instituciones públicas, teniendo la Administración
de los Servicios de Salud del Estado un rol preponderante para contribuir
a la nivelación de la asistencia médica pública-privada;

CONSIDERANDO: I) que la citada Ley Nº 18.131 por su artículo 7º faculta al
Poder Ejecutivo, para determinar el monto de las cuotas a abonar a las
prestadoras de asistencia médica, por las que hubieran optado los
beneficiarios;

II) que esta delegación de la ley condiciona el comienzo del presente
régimen, a la fijación del nuevo mecanismo de pago asociado a la edad y
sexo de los beneficiarios, así como al cumplimiento de las metas
asistenciales;

III) que por tanto la puesta en funcionamiento del sistema creado por la
ley, a través del Banco de Previsión Social que lo ha de administrar,
deberá iniciarse en forma simultánea con la fijación de ese nuevo
mecanismo de pago;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  El Fondo Nacional de Salud (FONASA), creado por la Ley Nº 18.131 de 18
de mayo de 2007, será administrado por el Banco de Previsión Social, el
que deberá remitir en forma mensual al Ministerio de Salud Pública y al
Ministerio de Economía y Finanzas la información relacionada con la
gestión del FONASA, en las condiciones que dichas Secretarías de Estado
establezcan. 

Artículo 2

  A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente
régimen así como el aporte a cargo del empleador establecido en literal C)
del artículo 3º de la Ley Nº 18.131, la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos presupuestales correspondientes diferenciando el
aporte personal y el patronal. 

Artículo 3

  A partir del 1º de enero de 2008 los funcionarios de los Organismos
incorporados (art. 2º, literal B) de Ley 18.131), los contratados a
término por las distintas entidades del Estado (art. 2º literal D Ley
18.131), y las cuidadoras del INAU (art. 2º literal C, de Ley 18.131)
aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta
alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el
aporte personal efectivamente retenido al trabajador y el 3% establecido
por la ley, será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el Literal B) del
artículo 8º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 y los
trabajadores contratados en calidad de adscriptos al Presidente de la
República, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 quedarán excluidos de lo previsto en el
inciso anterior en lo atinente a progresividad de su aportación personal.

Artículo 4

 El Banco de Previsión Social en concordancia con lo dispuesto por el
artículo No. 55 del Decreto Ley No. 14.407, de 22 de julio de 1975 y de
conformidad con el cometido de administrar el FONASA según lo ordenado por
el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, contratará con las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública la asistencia médica ajustada en lo pertinente
a lo establecido en el Decreto Ley No. 15.181, de 21 de agosto de 1981,
normas modificativas, concordantes y complementarias. Asimismo deberá
considerar las disposiciones reglamentarias referentes al control de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y las directivas que el
Ministerio de Salud Pública dicte en ejercicio de su función de rectoría
de la Salud Pública. 
Contratará similar asistencia con la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE) en los términos que se definan entre las partes.

Artículo 5

 Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que se
encuentren amparados por el presente régimen y simultáneamente cuenten con
afiliación a una Institución de Asistencia Médica Colectiva contratada por
el Banco de Previsión Social de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto
Ley Nº 14.407, o con otra cobertura integral de asistencia proporcionada
por un seguro convencional deberán optar por una única afiliación, dentro
de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación.
Igual plazo tendrán, posteriormente, todos los beneficiarios a partir del
momento en que revistan esta doble condición. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

  Los beneficiarios que de acuerdo con el artículo 2º de la ley que se
reglamenta ingresen al Fondo Nacional de Salud con posterioridad a la
fecha de inicio de este nuevo sistema y que no tengan cobertura
asistencial vigente a través del Banco de Previsión Social al día
inmediato anterior a esta fecha, deberán ejercer la opción, dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la comunicación por su empleador al
Banco de Previsión Social de su ingreso a la actividad, por su afiliación
a una de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva contratada por
el Banco de Previsión Social o a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE). De no realizarse la opción en forma expresa en el
plazo previsto, se considerará que el beneficiario opta por su afiliación
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) quedando
afiliado a la misma a partir de ese momento. 
A los efectos de aplicar la excepción a que hace referencia el artículo 5º
de la Ley que se reglamenta, el Ministerio de Salud Pública comunicará al
Banco de Previsión Social la nómina de instituciones que cuentan con la
habilitación para prestar asistencia integral, efectuando además las
actualizaciones que correspondan. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Igual opción a la establecida en el artículo precedente tendrán:
   a)   quienes, teniendo cobertura asistencial vigente al día inmediato
        anterior a la fecha de inicio de este nuevo sistema, se encuentren
        comprendidos en los literales B) C) o D) del artículo 2º de la ley
        que se reglamenta, y hubieren optado por esta cobertura. En este
        caso el plazo será de 90 días de acuerdo con lo preceptuado por el
        artículo 5º del presente Decreto.
   b)   quienes, teniendo cobertura asistencial vigente al día inmediato
        anterior a la fecha de inicio de este nuevo sistema, egresen de la
        actividad y reingresen a la misma u otra en un lapso mayor a 120
        días.
Quienes reingresen dentro de los 120 días de producido el egreso serán
reafiliados de oficio por el Banco de Previsión Social a la misma entidad
asistencial por la que tenían cobertura.

Artículo 8

 La fijación de los valores que componen la cuota prevista en el artículo
7º de la ley que se reglamenta se realizará por el Poder Ejecutivo en
acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
tomando en consideración las economías derivadas de costos de cobranza,
financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión. 
Se define dicha cuota como "cuota salud", la que estará asociada a la edad
y sexo de los beneficiarios e incluirá pagos por metas asistenciales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 9

 A partir de la vigencia del presente Decreto la cuota salud que el Banco
de Previsión Social pagará a todas las instituciones prestadoras de
asistencia con las que haya contratado será uniforme y constará de dos
componentes:
   a)   un componente cápita, que hace referencia al precio que se pagará
        por cada beneficiario/as según sus características de edad y sexo.
        La estructura relativa de cápitas a aplicar, según diferentes
        tramos de edad y sexo, es la siguiente:

               EDAD      HOMBRES     MUJERES
               5 a 14     1,11        1,00
              15 a 19     1,08        1,43
              20 a 44     1,00        2,12
              45 a 64     2,07        2,53
              65 a 74     3,99        3,47
              > 74        5,26        4,34

Se define como cápita base al valor monetario de la cuota correspondiente
a los tramos de hombres entre 20 y 44 años, y mujeres entre 5 y 14 años.
Dicho valor será de $ 419.00 y se ajustará en las mismas fechas y
condiciones que el resto de las cuotas del Sector.
B)     un componente metas, vinculado al cumplimiento de metas
asistenciales.
La verificación de incumplimiento de éstas por el Ministerio de Salud
Pública, determinará que, a partir de ese momento, se suspendan total o
parcialmente los pagos por este componente. Dicho valor será de $ 45.00 y
se ajustará, por IPC, en las mismas fechas que la cápita base.

Artículo 10

 Será condición necesaria para el cobro de las cuotas salud por parte de
los prestadores la presentación ante el Banco de Previsión Social del
certificado del SINADI que mensualmente emite el Ministerio de Salud
Pública. 

Artículo 11

 A los efectos de la aplicación de la Ley que se reglamenta los organismos
públicos referidos en el Literal B) del artículo 2º deberán comunicar las
altas y bajas de sus funcionarios y demás dependientes de acuerdo con lo
dispuesto por el Decreto  40/998, en las condiciones reglamentarias 
dictadas por el Banco de Previsión Social. Igual obligación tendrán, a 
partir del momento de su incorporación, los organismos a que refiere el 
Art. 9º de la Ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 12

  Créase una Comisión de seguimiento del FONASA que se integrará con un
representante del Ministerio de Salud Pública que la presidirá, un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del
Banco de Previsión Social, así como un representante por las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, uno por la Administración de Servicios de
Salud del Estado, uno por el PIT-CNT y uno por los pasivos.

Artículo 13

 Los funcionarios de los organismos incorporados que se encuentren
prestando servicios en comisión en otros organismos del Estado, al amparo
de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre
de 1986, modificativas y concordantes, serán considerados beneficiarios
del FONASA y por lo tanto tendrán los derechos asistenciales consagrados
en el régimen que se reglamenta. Los funcionarios del resto de los
organismos que integran el Presupuesto Nacional, que se encuentren
prestando funciones en comisión en los organismos incorporados deberán
continuar percibiendo la prestación asistencial en sus organismos de
origen hasta su incorporación al presente régimen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.

Artículo 14

  Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del día
primero de agosto de 2007. 

Artículo 15

  Comuníquese. Publíquese.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - LUIS LAZO - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI
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