EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DE MONTEVIDEO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39; "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", subgrupo: "Radiodifusión de Montevideo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 7 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto - ley 14.791
de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto -ley 14.791 y decreto reglamentario número 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo No. 39: "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", subgrupo: "Radiodifusión de Montevideo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:

Categoría            ____________         Salario Mínimo Mensual

Mensajero, N$ 25.653,00
Recepcionista N$ 28.558,00
Administrativo Contable N$ 28.558,00
Auxiliar de Comerciales N$ 28.558,00
Cobrador N$ 31.461,00
Cajero N$ 31.461,00
Secretario N$ 31.461,00
Auxiliar administrativo N$ 28.558,00
Administrativo N$ 35.818,00

Sección Operaciones

Aprendiz N$ 24.201,00
Operador Exteriores (6 meses) N$ 30.009,00
Operador de Planta (6 meses) N$ 30.009,00
Operador de Grabaciones (6 meses) N$ N$ 30.009,00
Operador de Mesa o Estudios (6 meses) N$ 31.461,00
Operador de Exteriores  N$ 34.367,00
Operador de Planta N$ 34.367,00
Operador de Grabaciones N$ 34.367,00
Operador de Mesa o Estudios N$ 37.511,00

Sección Técnica y Programación

Aprendiz N$ 24.201,00
Discotecario (6 meses) N$ 28.558,00
Discotecario N$ 30.009,00
Programador Musical (6 meses) N$ 30.009,00
Programador Musical N$ 34.367,00
Programador (6 meses) N$ 31.461,00
Programador N$ 35.092,00
Locutor N$ 37.511,00
Ayudante Técnico (6 meses) N$ 28.558,00
Ayudante Técnico N$ 31.461,00
Técnico (6 meses) N$ 35.092,00
Técnico N$ 38.721,00

Sección Prensa e Información

Aprendiz N$ 24.201,00
Informativista (6 meses) N$ 28.558,00
Informativista N$ 38.721,00

Sección Servicios Generales 

Limpiador N$ 25.653,00
Sereno N$ 25.653,00
Portero N$ 28.558,00
Chofer N$ 30.009,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Increméntanse con carácter general en un 18% (dieciocho por ciento), los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior del presente Decreto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

   Establécese que los trabajadores que desempeñen funciones correspondientes a las categorías de Locutor y Operador en forma simultánea, deberán percibir un salario mensual no menor a N$ 44.045,00 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cinco), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 4

   Dispónese que los trabajadores comprendidos en el presente Decreto percibirán con vigencia desde el 1° de octubre de 1987, una prima por antigüedad, que se calculará en todos los casos, sobre los salarios básicos por categoría establecidos en el artículo 1°, computándose la antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa respectiva, conforme a los siguientes porcentajes.

   a los 3 años de antigüedad: 2%
   a los 7 años de antigüedad: 3%
   a los 11 años de antigüedad: 4%
   a los 15 años de antigüedad: 5%
   a los 20 años de antigüedad: 6% indefinidamente.

Artículo 5

   Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente Decreto 
-sin ninguna excepción- una prima extraordinaria de N$ 2.000,00 líquidos (nuevos pesos dos mil) pagadera -por única vez- antes del 31 de enero de 1988, la que se abonará en su totalidad a los trabajadores que cumplan por lo menos media jornada legal o convencional de la correspondiente a su categoría laboral en una o más emisoras. Si cumplieran un horario menor, percibirán la misma, proporcionalmente a dicha jornada legal o convencional de acuerdo al horario trabajado en la o las empresas y si su horario efectivamente fuera superior percibirán el complemento proporcional al lapso que supere la jornada legal o convencional para su categoría.

Artículo 6

   Dispónese que en todo lo no modificado por el presente Decreto, continúan vigentes los laudos y convenios anteriores.

Artículo 7

   Establécese que el presente Decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia  de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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