REGLAMENTACION DEL ART. 20 DE LA LEY N° 18.211 RELATIVO A LA PUBLICIDAD QUE REALIZAN LOS PROFESIONALES Y ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 01/08/2011
Publicación: 11/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 299
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 20.

Artículo 6

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que
realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto
sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata
suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios
que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar
la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las
aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus
servicios.
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