REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES




Promulgación: 20/09/2000
Publicación: 28/09/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 566
VISTO: El Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997 por el cual se
reglamenta la prestación de servicios a viajeros por parte de las
empresas de Agencias de Viajes y el Decreto Nº 252/00 de 31 de agosto de 2000.

RESULTANDO: Que las normas que regulan dicha actividad en cuanto a la
garantía deben ser ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más
adecuado al giro comercial de la empresa.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario instrumentar un sistema que haga menos
oneroso el costo operativo de la garantía acorde al volumen de
actividades de cada una de las empresas de Agencias de Viajes.

II) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular la actividad
que desarrollen los Prestadores de Servicios Turísticos.

ATENTO: A lo expresado y a lo que disponen los Artículos 3º y 7º del
Inciso E), 11º y 12º del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974
y Artículo 84º de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y Decreto
Nº 3/997 de 3 de enero de 1997 y Decreto Nº 252/00 de 31 de agosto de
2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Agencias de Viajes que no posean sucursales y cuyo número de
Empleados en Planilla de Trabajo no superen a seis, podrán asociarse
entre ellas hasta un número de cinco Agencias, con la finalidad de
obtener la garantía requerida por los Artículos 12º numeral 3) 14º, 15º,
16º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3/997 de 3 de enero de 1997, la
que será común y de responsabilidad solidaria de las obligaciones
correspondientes al giro habitual de sus actividades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 En caso de afectación total o parcial de la garantía constituida, todas
las Agencias asociadas de acuerdo al Art. 1º de este Decreto serán
responsables solidariamente del mantenimiento y reposición de los montos
de dicha garantía o cobertura durante el período de vigencia y de su
extensión reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Al presentar en el Ministerio de Turismo la garantía constituida, cada
empresa deberá presentar una declaración jurada de que no posee
sucursales, así como la planilla de trabajo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Las disposiciones de los Artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto
tendrán aplicación para aquellas Agencias de Viajes que deban renovar sus
garantías a partir del 1º de junio de 2001.

Artículo 5

  Modifícase el Artículo 23º numeral 4) el que quedará redactado de la
siguiente manera: (*) 




(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 6

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA - LUCIO CACERES
Ayuda