VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.819,00 72,76
Capataz 1.435,00 57,40
Escribiente y Maquinista forestal 1.355,00 54,20
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques 1.322,00 52,88
Peón común 1.236,00 49,44
Menores de 18 años y cocinero 982,00 39,28
Servicio doméstico 853,00 34,12
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- 61,83 (*)
Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.699,00 67,96
Capataz 1.256,00 50,24
Escribiente 1.165,00 46,60
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero 1.106,00 44,24
Peón común 1.010,00 40,40
Menores de 18 años y Cocinero 784,00 31,36
Servicio doméstico 755,00 30,20
Peón jornalero ------ 48,08 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 774,00 (Pesos Uruguayos
setecientos setenta y cuatro), mensuales o su equivalente diario de $
30,96 (Pesos Uruguayos treinta con noventa y seis) nominales.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2001, un
incremento salarial de un 3% (tres por ciento), sobre los salarios
vigentes.