FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2001 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 24/01/2001
Publicación: 30/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 190
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº 
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima 
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA                            MENSUAL          DIARIA
Administrador                       1.819,00           72,76
Capataz                             1.435,00           57,40
Escribiente y Maquinista forestal   1.355,00           54,20
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques                             1.322,00           52,88
Peón común                          1.236,00           49,44
Menores de 18 años y cocinero         982,00           39,28
Servicio doméstico                    853,00           34,12
Tropero, Jornalero y Peón zafral     -------           61,83 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de 
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, 
apiarios y establecimientos productores en general de verduras, 
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y 
vivienda en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA                            MENSUAL          DIARIA
Administrador                       1.699,00           67,96
Capataz                             1.256,00           50,24
Escribiente                         1.165,00           46,60
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero                           1.106,00           44,24
Peón común                          1.010,00           40,40
Menores de 18 años y Cocinero         784,00           31,36
Servicio doméstico                    755,00           30,20
Peón jornalero                        ------           48,08 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 774,00 (Pesos Uruguayos 
setecientos setenta y cuatro), mensuales o su equivalente diario de $ 
30,96 (Pesos Uruguayos treinta con noventa y seis) nominales.

Artículo 4

 Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en 
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a 
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2001, un 
incremento salarial de un 3% (tres por ciento), sobre los salarios 
vigentes.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


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