VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.819,00 72,76
Capataz 1.435,00 57,40
Escribiente y Maquinista forestal 1.355,00 54,20
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques 1.322,00 52,88
Peón común 1.236,00 49,44
Menores de 18 años y cocinero 982,00 39,28
Servicio doméstico 853,00 34,12
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- 61,83 (*)