VISTO: el régimen transitorio de deducción del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de gasoil destinado al ciclo productivo de
las industrias manufactureras y extractivas.
RESULTANDO: que el referido régimen no ha tenido un impacto significativo
sobre la recaudación fiscal.
CONSIDERANDO: conveniente darle carácter permanente a la deducción del
mencionado Impuesto al Valor Agregado, a efectos de mantener las
condiciones de competitividad del sistema productivo nacional.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen
actividades industriales manufactureras o extractivas, podrán deducir el
referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente
afectado a su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén
destinadas a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de
exportación.
El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima
hasta la entrega del producto terminado.
Límites de deducción.- La deducción en cada ejercicio no podrá superar
el 4% (cuatro por ciento) de la facturación total de los bienes manufacturados o extraídos, excluido el propio impuesto. En el caso de industria extractiva de minerales metálicos el porcentaje antes aludido
se reduce a 2,10% (dos coma diez por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 190/013 de 01/07/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/010 de 06/09/2010 artículo 2.
El régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
presente decreto regirá para las operaciones devengadas a partir del 1 de
agosto de 2010.