VISTO: el régimen transitorio de deducción del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de gasoil destinado al ciclo productivo de
las industrias manufactureras y extractivas.
RESULTANDO: que el referido régimen no ha tenido un impacto significativo
sobre la recaudación fiscal.
CONSIDERANDO: conveniente darle carácter permanente a la deducción del
mencionado Impuesto al Valor Agregado, a efectos de mantener las
condiciones de competitividad del sistema productivo nacional.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen
actividades industriales manufactureras o extractivas, podrán deducir el
referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente
afectado a su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén
destinadas a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de
exportación.
El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima
hasta la entrega del producto terminado.
JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN