REGLAMENTACION DE LA LEY 19.253 RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA (ARRENDADORAS DE VEHICULOS SIN CHOFER)




Promulgación: 05/10/2015
Publicación: 09/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la reglamentación de la actividad de las arrendadoras de vehículos sin chofer.

   CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos.

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12° literal C) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Son arrendadoras de vehículos sin conductor las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consista en arrendar vehículos sin conductor que se desplacen vía terrestre, aérea, marítima o fluvial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La presente reglamentación resulta aplicable a las empresas descriptas en el artículo anterior cuyos vehículos se desplacen vía terrestre, cualquiera sea la forma de explotación o comercialización de los servicios turísticos, que arrienden vehículos a turistas, salvo disposición expresa en contrario.

(*)

   
   Para el caso que la empresa desarrolle su actividad en un local abierto al público, no podrá desarrollarse en el mismo otra actividad cuya naturaleza no resulte compatible con la prestación de un servicio turístico, a juicio del Ministerio de Turismo.

   Se podrán instalar sucursales de una arrendadora de vehículos sin conductor, en la forma y condiciones que se indicarán, siempre que se demuestre la pertenencia de las mismas a la organización de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de aquella, debiendo resultar fácilmente detectable por cualquier eventual consumidor. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 1, Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 2.

Artículo 3

   En caso en que la actividad se desarrolle en forma virtual, la aplicación de la presente reglamentación resultará independiente de la ubicación o nacionalidad del servidor que se utilice al efecto.

Artículo 4

   Las arrendadoras de vehículos sin conductor que desarrollen otras actividades comerciales, deberán mantener para el giro objeto de la presente regulación, una registración contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 5

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de las arrendadoras de vehículos sin conductor:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
   b) exhibir en sus locales, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la arrendadora;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d)(*)
   e)(*)  
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley 17.250.
   g) exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.
   j) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas que no posean la calidad de dependientes, debiendo surgir tal calidad de la Planilla de Control de Trabajo.
   k) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   l) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.
   m) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.

(*)Notas:
Literales d) y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 5.

Artículo 6

   A efectos de desarrollar actividades reguladas por la presente reglamentación, las personas físicas y jurídicas deberán, previamente, inscribirse en el Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 6.

Artículo 7

   Para proceder a la inscripción los interesados deberán aportar la siguiente información:
a) nombre de la persona física o jurídica propietaria de la arrendadora;
b) número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de
   corresponder;
c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la
   actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las
   notificaciones, vistas y comunicaciones que se practiquen- y domicilio
   electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas dentro del
   tercer día de su envío-;
d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma,
   nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y
   vigencia de sus cargos;
e) a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de otros
   datos que el mismo eventualmente solicite, correo electrónico, página
   web y latitud y longitud de la ubicación de la explotación;
f) la integración de la flota de vehículos afectados a la prestación
   turística, de acuerdo a las previsiones del presente Decreto.

   La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.

   Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue

1) Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y
   directores;

2) Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS)
   y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación
   regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos
   acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.

3) Certificación notarial del que surja la calidad de propietario o
   usuario de leasing de todos los vehículos integrantes de la flota
   declarada, fecha de primer empadronamiento de los mismos y que poseen
   póliza de seguro vigente, por el máximo de responsabilidad civil
   contra terceros, independientemente de quien tenga la guarda material
   al momento del siniestro.

   En caso de cese de la actividad, deberá acreditarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 7.

Artículo 8

   Al momento de la inscripción, las arrendadoras deberán presentar garantía de funcionamiento la que podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos de deuda pública. Las condiciones del seguro y del aval deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Turismo. Para el caso de que la garantía se constituyera en títulos de deuda pública, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay afectada a favor del Ministerio de Turismo.

   La garantía constituida estará vigente desde el 1° de octubre -o fecha ulterior de inicio de actividades- hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

   En el caso de garantía constituida mediante depósito de títulos de deuda pública, antes del 1° de octubre de cada año el prestador deberá aportar, conjuntamente con el certificado de su facturación, certificado expedido por Contador Público o Corredor de Bolsa que acredite el valor a esa fecha de los títulos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 8.

Artículo 9

   La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la cantidad de vehículos que integren su flota, a saber:
   a) por el equivalente a UI 50.000 (cincuenta mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean 5 vehículos;
   b) por el equivalente a UI 70.000 (setenta mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean hasta 10 vehículos;
   c) por el equivalente a UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean mas de 10 vehículos.

Artículo 10

   La garantía constituida estará especialmente afectada al pago de:
   a) sentencias de condena que eventualmente se dictaren por órganos jurisdiccionales contra la arrendadora proponente de la misma y
   b) multas que se impusieren por el Ministerio de Turismo a la arrendadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° y ss de la Ley N° 19.253.
   En aquellos casos en que la situación de la arrendadora de vehículos sin conductor evidencie la imposibilidad de prestación del servicio turístico contratado por el denunciante, previa sustanciación administrativa de la denuncia, constatación de evidente imposibilidad y si no mediare oposición de parte del prestador, podrá el Ministerio afectar la garantía y efectuar devoluciones al denunciante con cargo a la garantía constituida.

Artículo 11

   En caso de garantía constituida mediante seguro de fianza, las denuncias que se presenten en vía administrativa con motivo de presuntos incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos, serán comunicadas por el Ministerio, dentro del plazo de 30 días, a la entidad aseguradora del prestador, lo que determinará la afectación preventiva del seguro constituido. Para el caso que la participación de un prestador inscripto surgiera de la actuación administrativa del Ministerio el referido plazo comenzará a computarse a partir del informe que detecte dicha participación.

Artículo 12

   Las garantías constituidas deberán cubrir los incumplimientos de servicios turísticos o reglamentarios que ocurran durante su período de vigencia y por un plazo de hasta 12 meses posteriores para el caso en que la arrendadora deje de prestar servicios, sea por cese o clausura.
   Durante ese período de extensión de la vigencia de la garantía se atenderán con cargo a la misma aún los incumplimientos reglamentarios o de servicios turísticos contratados dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de la vigencia de la garantía.
   La afectación de la garantía por parte del Ministerio de Turismo determinará que la misma continúe vigente para atender eventuales pagos o devoluciones a consecuencia de dicha afectación.

Artículo 13

   La flota de las arrendadoras de vehículos sin conductor deberá estar integrada, como mínimo, de cinco vehículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   Las unidades afectadas al servicio de arrendadoras de vehículos sin conductor no podrán tener una antigüedad mayor a cuatro años, contados a partir de la fecha del primer empadronamiento o de su fabricación según corresponda, salvo en el caso de los vehículos de colección y de aquellos sin motor.

Artículo 15

   Las arrendadoras de vehículos sin conductor, deberán mantener la integración mínima de flota prevista en el artículo 13 y en las condiciones establecidas en la presente reglamentación, durante todo el período de su actividad.

Artículo 16

   A los efectos de lo dispuesto en el presente, se consideran vehículos de colección, aquellos que:
   a) tengan una antigüedad mínima de treinta y cinco años desde su fabricación;
   b) posean características singulares propias o derivadas de su escasez manifiesta, así como otra circunstancia especial muy sobresaliente y
   c) acrediten estar habilitados para circular.

Artículo 17

   Las arrendadoras de vehículos sin conductor inscriptas, deberán, antes del primero de octubre de cada año, presentar conjuntamente con la renovación de la garantías de funcionamiento, declaración jurada de integración de flota, en formularios que expedirá el Registro y en las condiciones que éste disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 88/017 de 27/03/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/015 de 05/10/2015 artículo 17.

Artículo 18

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley 19.253, sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 19

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Sin perjuicio de ello, las empresas alcanzadas por el presente y actualmente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán un plazo de 120 días para adecuar las condiciones y requisitos de su inscripción a la normativa vigente, salvo en lo que respecta a la garantía de funcionamiento que deberá adecuarse antes del 1° de octubre de 2016.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - ERNESTO MURRO
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