REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 23

   (Red con múltiples puntos de extracción).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del presente decreto, deberán poner a disposición de los trabajadores, pasivos y beneficiarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas a que refiere el literal D) del artículo 16 del presente decreto.

   La red referida en el inciso anterior se conformará con los puntos de extracción de la propia institución y con aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Dicha red deberá incluir puntos en todas las localidades de más de 2.000 habitantes, excepto en aquellas que disten a menos de tres kilómetros de una localidad en la que esté disponible algún punto de extracción incluido en la referida red.

   Las instituciones podrán poner a disposición de sus usuarios otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red, en cuyo caso deberán informar a los mismos los costos asociados a las operaciones que se realicen en dichos puntos. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución.

   Se entenderá por punto de extracción cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico. No se considerarán entre los referidos puntos de extracción los que no permitan realizar retiros por montos mayores al equivalente a UI 1.000 (mil unidades indexadas), ni aquellos que condicionen la extracción a la realización en forma conjunta de transacciones adicionales, tales como compras de bienes o servicios, u otras.

   Lo previsto en los incisos primero y segundo del presente artículo regirá a partir del 1° de julio de 2020. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca.

   El Banco Central del Uruguay establecerá los mecanismos de divulgación que deberán cumplir las instituciones que ofrezcan los servicios de pago de remuneraciones que se reglamentan a efectos de que los usuarios puedan conocer la localización de los puntos de extracción que conforman la red, así como los costos a los que refiere el inciso tercero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 8/020 de 13/01/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 8/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 5,
      Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 3,
      Decreto Nº 227/017 de 21/08/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 11,
      Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo 2,
      Decreto Nº 181/016 de 20/06/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 5, Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 3, Decreto Nº 227/017 de 21/08/2017 artículo 1, Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 11, Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo 2, Decreto Nº 181/016 de 20/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 23.
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