FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2004 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 22/01/2004
Publicación: 03/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 141
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº 
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se 
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores 
rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                       MENSUAL     DIARIA

Administrador                                   $ 2.243     $ 89,70
Capataz                                         $ 1.771     $ 70,82
Escribiente y Maquinista forestal               $ 1.670     $ 66,81
Peón Especializado, Sereno,
Peón Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                         $ 1.631     $ 65,20
Peón común                                      $ 1.526     $ 61,00
Menores de 18 años y cocinero                   $ 1.212     $ 48,44
Servicio doméstico                              $ 1.053     $ 42,08
Tropero, Jornalero y Peón zafral                -------     $ 76,24 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de 
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, 
apiarios y establecimientos productores en general de verduras, 
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y 
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                       MENSUAL     DIARIA

Administrador                                   $ 2.095     $ 83,79
Capataz                                         $ 1.549     $ 61,95
Escribiente                                     $ 1.436     $ 57,41
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero                                       $ 1.364     $ 54,59
Peón común                                      $ 1.245     $ 49,81
Menores de 18 años y Cocinero                   $   967     $ 38,69
Servicio doméstico                              $   930     $ 37,22
Peón jornalero                                  -------     $ 59,28 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 955 (pesos uruguayos 
novecientos cincuenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de $ 
38,20 (pesos uruguayos treinta y ocho con veinte) nominales

Artículo 4

 Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no 
previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º enero del 
2004, un incremento del 7% (siete por ciento) sobre los salarios en 
moneda nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos 
dependientes cuyo salario pactado sea al menos el doble de los mínimos 
establecidos en sus categorías respectivas.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA


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