VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2.243 $ 89,70
Capataz $ 1.771 $ 70,82
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.670 $ 66,81
Peón Especializado, Sereno,
Peón Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.631 $ 65,20
Peón común $ 1.526 $ 61,00
Menores de 18 años y cocinero $ 1.212 $ 48,44
Servicio doméstico $ 1.053 $ 42,08
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 76,24 (*)
Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2.095 $ 83,79
Capataz $ 1.549 $ 61,95
Escribiente $ 1.436 $ 57,41
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.364 $ 54,59
Peón común $ 1.245 $ 49,81
Menores de 18 años y Cocinero $ 967 $ 38,69
Servicio doméstico $ 930 $ 37,22
Peón jornalero ------- $ 59,28 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 955 (pesos uruguayos
novecientos cincuenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de $
38,20 (pesos uruguayos treinta y ocho con veinte) nominales
Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no
previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º enero del
2004, un incremento del 7% (siete por ciento) sobre los salarios en
moneda nacional. (*)
Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos
dependientes cuyo salario pactado sea al menos el doble de los mínimos
establecidos en sus categorías respectivas.