CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº33 "Industria de las Joyas" y en el Subgrupo "Lapidación de Piedras Semipreciosas", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 4 de 
diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de  8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 20,12% los salarios mínimos por categorías vigentes
al 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional (excluido el personal 
de dirección), para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 33 y 
Subgrupo "Lapidación de Piedras Semipreciosas" con vigencia desde el 1º 
de octubre 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que quedarán fijados 
en los siguientes valores:

  A) Joyería manual

Escala para joyeros y engarzadores

          Categoría                               Salario
                                                     N$
                                                    ___      
 
Inicial aprendiz                                  30.117.00
Al cumplir 1 año aprendiz                         33.827.00
Al cumplir 2 años aprendiz                        37.515.00
Al Cumplir 3 años aprendiz adelantado             41.031.00
Al cumplir 4 años aprendiz adelantado             45.024.00
Al cumplir 5 años, medio oficial                  48.218.00
Al cumplir 6 años medio oficial                   51.143.00
Al cumplir 8 años oficial "D"                     56.269.00
Al cumplir 10 años oficial "C"                    59.093.00
Al cumplir 12 años oficial "B"                    64.268.00
Al cumplir 12 años oficial "A"                    74.537.00

Escala para compostureros

          Categoría                               Salario 
                                                     N$    
                                                    ___

Oficial "A"                                       66.695.00
Oficial "B"                                       59.093.00
Oficial "C"                                       56.269.00 

Escala para pulidores
 
         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    ___

Inicial aprendiz                                  30.823.00
Al cumplir 3 meses aprendiz                       34.321.00
Al cumplir 1 año aprendiz                         37.515.00
Al cumplir 2 años aprendiz                        39.816.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado             41.336.00
Al cumplir 4 años medio oficial                   45.924.00
Al cumplir 5 años oficial                         47.703.00

   Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con 
alhajas de joyería mecánica.

         Categoría                                Salario
                                                     N$
                                                    ___

Al cumplir 6 años                                 48.947.00
Sereno                                            51.316.00

   B) Joyería mecánica

   Escala para joyeros y engarzadores y grabadores

          Categoría                               Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial aprendiz                                  30.823.00
Al cumplir 1 año aprendiz                         34.321.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado             37.515.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado             39.781.00
Al cumplir 4 años medio oficial                   41.336.00
Al cumplir 5 años medio oficial                   45.924.00
Al cumplir 6 años oficial                         47.703.00

   Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente 
manuales alternados con mecánicos percibirán:

          Categoría                               Salario
                                                    N$
                                                    __

Al cumplir 7 años de oficio                       48.668.00
Al cumplir 8 años de oficio                       49.833.00
Al cumplir 10 años de oficio                      51.547.00

Escala para fundidores, laminadores, estampadores y baños laboratorio

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial aprendiz                                  30.823.00
Al cumplir 1 año aprendiz                         34.690.00
Al cumplir 2 años aprendiz                        38.724.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado             41.696.00
Al cumplir 4 años medio oficial                   46.058.00
Al cumplir 5 años medio oficial                   49.261.00
Al cumplir 6 años oficial                         50.328.00
Al cumplir 7 años oficial                         53.565.00

   Operarios calificados

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Grabador de matrices, medio oficial               58.779.00
Grabador de matrices oficial                      71.163.00
Mecánico matricero medio oficial                  58.779.00
Mecánico matricero oficial                        71.163.00

   C) Bisutería

  Escala única
           
         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __
  
Peón común                                       33.827.00
Peón práctico                                    41.180.00
Medio oficial                                    47.064.00
Oficial                                          56.770.00

  D) Platería criolla                     

  Escala para plateros, armadores, preparadores, estampadores, laminadores, cinceladores, etc.

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial aprendiz                                 30.117.00
Al cumplir 1 año aprendiz                        33.827.00
Al cumplir 2 años aprendiz                       37.515.00
Al cumplir 3 años aprendiz                       41.031.00
Al cumplir 4 años aprendiz                       45.013.00
Al cumplir 5 años aprendiz                       48.210.00
Al cumplir 6 años medio oficial                  50.204.00
Al cumplir 8 años medio oficial                  52.658.00
Al cumplir 10 años medio oficial                 56.036.00
Al cumplir 12 años cincelador oficial "B"        61.581.00
Al cumplir 12 años cincelador oficial "A"        67.275.00

    Escala para bruñidores

  Categoría                                       Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial                                          31.406.00
Al cumplir 1 año                                 38.927.00
Al cumplir 2 años                                42.066.00
Al cumplir 3 años                                45.924.00
Al cumplir 4 años                                46.886.00               


    Escala para bruñidores

  Categoría                                       Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial                                          33.332.00
Al cumplir 1 año aprendiz                        38.142.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado            40.498.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado            43.948.00
Al cumplir 4 años medio oficial                  45.282.00
Al cumplir 5 años oficial                        51.146.00
Al cumplir 


    Escala para pulidores

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial                                          31.406.00
Al cumplir 1 año                                 38.927.00
Al cumplir 2 años                                42.066.00
Al cumplir 3 años                                45.924.00
Al cumplir 4 años                                46.886.00

    Escala para pulidores

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial                                          33.332.00
Al cumplir 1 año aprendiz                        38.142.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado            40.498.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado            43.948.00
Al cumplir 4 años medio oficial                  45.282.00
Al cumplir 5 años oficial                        51.143.00
Al cumplir 7 años oficial                        56.000.00     
              
  E) Orfebrería y platería

  Escala única

          Categoría                               Salario
                                                    N$
                                                    __

Aprendiz de 1 a 6 meses                          35.887.00
Aprendiz de 6 a 12 meses                         37.706.00
Aprendiz de 12 a 18 meses                        39.321.00
Aprendiz de 18 a 24 meses                        40.844.00
Aprendiz de 24 a 30 meses                        42.491.00
Aprendiz de 30 a 36 meses                        44.712.00
Aprendiz de 36 a 42 meses                        45.741.00
Aprendiz de 42 a 48 meses                        47.277.00
Aprendiz de 48 a 54 meses                        48.947.00
Aprendiz de 54 a 60 meses                        50.540.00
Oficial soldador                                 56.515.00
Medio oficial soldador                           51.143.00
Oficial de banco                                 61.793.00   
Medio oficial de banco                           56.000.00
Oficial cincelador                               63.990.00
Medio oficial cincelador                         55.385.00
Oficial repujador                                70.964.00
Medio oficial repujador                          59.675.00
Oficial técnico glavanoplastia                   64.552.00
Oficial glavanoplastia                           60.450.00
Medio oficial glavanoplastia                     53.881.00
Oficial pulidor                                  61.793.00
Medio Oficial Pulidor                            56.000.00
Oficial Matricero                                71.163.00
Medio Oficial Matricero                          61.793.00
Oficial tornero mecánico                         68.756.00
Medio oficial tornero mecánico                   58.085.00
Oficial fotograbador                             73.699.00
Oficial grabador y/o copiador                    56.515.00
Medio Oficial grabador y/o copiador              51.143.00
Oficial fundidor y moldeador                     62.378.00
Medio Oficial fundidor y moldeador               54.810.00            
Oficial grabador en acero                        71.163.00
Medio oficial grabador en acero                  61.793.00
Peón calificado                                  45.731.00
Balancinero común inicial                        45.731.00
Balancinero al cumplir 6 meses                   52.447.00
Balancinero colocador de matrices desde el       56.515.00
1er. día que ejecuta esos trabajos
Sereno                                           51.316.00
  
  F) Lapidación
 
  Escala para lapidadores, pulidores de piedras preciosas
                   semipreciosas y sintéticas

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Inicial                                          29.532.00
Al cumplir 1 año aprendiz                        32.851.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado            36.563.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado            40.610.00
Al cumplir 4 años medio oficial                  43.602.00
Al cumplir 5 años medio oficial                  46.953.00
Al cumplir 6 años medio oficial                  51.450.00
Al cumplir 8 años oficial "D"                    54.216.00
Al cumplir 10 años oficial "C"                   59.428.00
Al cumplir 12 años oficial "B"                   64.497.00
Al cumplir 14 años oficial "A"                   74.909.00      

  Sector Administrativo.

         Categoría                                Salario
                                                    N$
                                                    __

Cadete menor de 18 años                          28.133.00
Cadete mayor de 18 años                          36.790.00
Auxiliar I                                       58.592.00
Auxiliar II                                      49.930.00
Auxiliar III                                     41.802.00
Vendedor "A"                                     59.689.00
Vendedor "B"                                     49.770.00
Control "A"                                      57.522.00
Control "B"                                      49.770.00
Dibujante "A"                                    63.540.00
Dibujante "B"                                    52.108.00
Corredor "A"                                     79.330.00
Corredor "B"                                     52.108.00
Cajero "A"                                       73.886.00
Cajero "B"                                       49.770.00
Viajante "A"                                     79.330.00
Viajante "B"                                     54.288.00   
Cobrador                                         70.622.00
Tenedor de libros                                73.886.00

   A todo obrero que sin ser cobrador efectúe cobranzas eventuales se le 
abonará un suplemento mensual que, en caso de ser jornalero equivaldrá a 
un día de labor y en caso de ser mensual a una veinticinco ava parte de
su salario.                            
 

Artículo 2

   Incorpórase una categoría llamada "Inicial aprendiz sin Escuela 
Industrial" previa a la categoría de inicial aprendiz o inicial, con un salario mensual equivalente al salario mínimo nacional por el término de un año, pasando automáticamente al cumplirse el mismo a la categoría de inicial o inicial aprendiz ya existente. Esta solución se extiende para 
el Subgrupo Lapidación de Piedras Semipreciosas.

Artículo 3

   Increméntanse, sin perjuicio de las escalas de salarios mínimos 
fijadas precedentemente, los salarios existentes al 30 de setiembre de 
1987, que excedieran los mínimos por categoría de la siguiente manera: a) 
Hasta el importe equivalente al mínimo de la categoría en un 20,12%;
   b) Por el importe que excede ese mínimo, en un 17,77%.

Artículo 4

   Fíjase, en un 55% el porcentaje para el cálculo del salario
vacacional.

Artículo 5

   Establécese el siguiente sistema de pago para los feriados que 
seguidamente se detallan:

   I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre,
y 25 de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados, se pagará
el jornal simple que corresponda por ley o/laudo; b) en caso de trabajar, 
además de dicho jornal, de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más;
   II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 
19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes 
y sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo 
este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá 
jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración 
mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá 
dividir el monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido 
por 200 horas.

Artículo 6

   Establécese, para todo el Grupo, que las horas de trabajo extras se 
pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan el horario 
habitual diario que cumplen las empresas según planillas de trabajo con 
excepciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº
33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta 
rama de actividad.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos al personal otorgado por el presente laudo.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente acuerdo y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes 
o servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.

Artículo 10

   Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el laudo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis y publicadas en 
el Diario oficial del veintiséis de diciembre del mismo año, se mantienen 
en vigor, mientras no se opongan al presente.

Artículo 11

   Establécese que todas las disposiciones del presente decreto tienen 
alcance de carácter nacional.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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