CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº33 "Industria de las Joyas" y en el Subgrupo "Lapidación de Piedras Semipreciosas", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 4 de
diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 20,12% los salarios mínimos por categorías vigentes
al 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional (excluido el personal
de dirección), para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 33 y
Subgrupo "Lapidación de Piedras Semipreciosas" con vigencia desde el 1º
de octubre 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que quedarán fijados
en los siguientes valores:
A) Joyería manual
Escala para joyeros y engarzadores
Categoría Salario
N$
___
Inicial aprendiz 30.117.00
Al cumplir 1 año aprendiz 33.827.00
Al cumplir 2 años aprendiz 37.515.00
Al Cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.031.00
Al cumplir 4 años aprendiz adelantado 45.024.00
Al cumplir 5 años, medio oficial 48.218.00
Al cumplir 6 años medio oficial 51.143.00
Al cumplir 8 años oficial "D" 56.269.00
Al cumplir 10 años oficial "C" 59.093.00
Al cumplir 12 años oficial "B" 64.268.00
Al cumplir 12 años oficial "A" 74.537.00
Escala para compostureros
Categoría Salario
N$
___
Oficial "A" 66.695.00
Oficial "B" 59.093.00
Oficial "C" 56.269.00
Escala para pulidores
Categoría Salario
N$
___
Inicial aprendiz 30.823.00
Al cumplir 3 meses aprendiz 34.321.00
Al cumplir 1 año aprendiz 37.515.00
Al cumplir 2 años aprendiz 39.816.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.336.00
Al cumplir 4 años medio oficial 45.924.00
Al cumplir 5 años oficial 47.703.00
Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con
alhajas de joyería mecánica.
Categoría Salario
N$
___
Al cumplir 6 años 48.947.00
Sereno 51.316.00
B) Joyería mecánica
Escala para joyeros y engarzadores y grabadores
Categoría Salario
N$
__
Inicial aprendiz 30.823.00
Al cumplir 1 año aprendiz 34.321.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 37.515.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 39.781.00
Al cumplir 4 años medio oficial 41.336.00
Al cumplir 5 años medio oficial 45.924.00
Al cumplir 6 años oficial 47.703.00
Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente
manuales alternados con mecánicos percibirán:
Categoría Salario
N$
__
Al cumplir 7 años de oficio 48.668.00
Al cumplir 8 años de oficio 49.833.00
Al cumplir 10 años de oficio 51.547.00
Escala para fundidores, laminadores, estampadores y baños laboratorio
Categoría Salario
N$
__
Inicial aprendiz 30.823.00
Al cumplir 1 año aprendiz 34.690.00
Al cumplir 2 años aprendiz 38.724.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.696.00
Al cumplir 4 años medio oficial 46.058.00
Al cumplir 5 años medio oficial 49.261.00
Al cumplir 6 años oficial 50.328.00
Al cumplir 7 años oficial 53.565.00
Operarios calificados
Categoría Salario
N$
__
Grabador de matrices, medio oficial 58.779.00
Grabador de matrices oficial 71.163.00
Mecánico matricero medio oficial 58.779.00
Mecánico matricero oficial 71.163.00
C) Bisutería
Escala única
Categoría Salario
N$
__
Peón común 33.827.00
Peón práctico 41.180.00
Medio oficial 47.064.00
Oficial 56.770.00
D) Platería criolla
Escala para plateros, armadores, preparadores, estampadores, laminadores, cinceladores, etc.
Categoría Salario
N$
__
Inicial aprendiz 30.117.00
Al cumplir 1 año aprendiz 33.827.00
Al cumplir 2 años aprendiz 37.515.00
Al cumplir 3 años aprendiz 41.031.00
Al cumplir 4 años aprendiz 45.013.00
Al cumplir 5 años aprendiz 48.210.00
Al cumplir 6 años medio oficial 50.204.00
Al cumplir 8 años medio oficial 52.658.00
Al cumplir 10 años medio oficial 56.036.00
Al cumplir 12 años cincelador oficial "B" 61.581.00
Al cumplir 12 años cincelador oficial "A" 67.275.00
Escala para bruñidores
Categoría Salario
N$
__
Inicial 31.406.00
Al cumplir 1 año 38.927.00
Al cumplir 2 años 42.066.00
Al cumplir 3 años 45.924.00
Al cumplir 4 años 46.886.00
Escala para bruñidores
Categoría Salario
N$
__
Inicial 33.332.00
Al cumplir 1 año aprendiz 38.142.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 40.498.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 43.948.00
Al cumplir 4 años medio oficial 45.282.00
Al cumplir 5 años oficial 51.146.00
Al cumplir
Escala para pulidores
Categoría Salario
N$
__
Inicial 31.406.00
Al cumplir 1 año 38.927.00
Al cumplir 2 años 42.066.00
Al cumplir 3 años 45.924.00
Al cumplir 4 años 46.886.00
Escala para pulidores
Categoría Salario
N$
__
Inicial 33.332.00
Al cumplir 1 año aprendiz 38.142.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 40.498.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 43.948.00
Al cumplir 4 años medio oficial 45.282.00
Al cumplir 5 años oficial 51.143.00
Al cumplir 7 años oficial 56.000.00
E) Orfebrería y platería
Escala única
Categoría Salario
N$
__
Aprendiz de 1 a 6 meses 35.887.00
Aprendiz de 6 a 12 meses 37.706.00
Aprendiz de 12 a 18 meses 39.321.00
Aprendiz de 18 a 24 meses 40.844.00
Aprendiz de 24 a 30 meses 42.491.00
Aprendiz de 30 a 36 meses 44.712.00
Aprendiz de 36 a 42 meses 45.741.00
Aprendiz de 42 a 48 meses 47.277.00
Aprendiz de 48 a 54 meses 48.947.00
Aprendiz de 54 a 60 meses 50.540.00
Oficial soldador 56.515.00
Medio oficial soldador 51.143.00
Oficial de banco 61.793.00
Medio oficial de banco 56.000.00
Oficial cincelador 63.990.00
Medio oficial cincelador 55.385.00
Oficial repujador 70.964.00
Medio oficial repujador 59.675.00
Oficial técnico glavanoplastia 64.552.00
Oficial glavanoplastia 60.450.00
Medio oficial glavanoplastia 53.881.00
Oficial pulidor 61.793.00
Medio Oficial Pulidor 56.000.00
Oficial Matricero 71.163.00
Medio Oficial Matricero 61.793.00
Oficial tornero mecánico 68.756.00
Medio oficial tornero mecánico 58.085.00
Oficial fotograbador 73.699.00
Oficial grabador y/o copiador 56.515.00
Medio Oficial grabador y/o copiador 51.143.00
Oficial fundidor y moldeador 62.378.00
Medio Oficial fundidor y moldeador 54.810.00
Oficial grabador en acero 71.163.00
Medio oficial grabador en acero 61.793.00
Peón calificado 45.731.00
Balancinero común inicial 45.731.00
Balancinero al cumplir 6 meses 52.447.00
Balancinero colocador de matrices desde el 56.515.00
1er. día que ejecuta esos trabajos
Sereno 51.316.00
F) Lapidación
Escala para lapidadores, pulidores de piedras preciosas
semipreciosas y sintéticas
Categoría Salario
N$
__
Inicial 29.532.00
Al cumplir 1 año aprendiz 32.851.00
Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 36.563.00
Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 40.610.00
Al cumplir 4 años medio oficial 43.602.00
Al cumplir 5 años medio oficial 46.953.00
Al cumplir 6 años medio oficial 51.450.00
Al cumplir 8 años oficial "D" 54.216.00
Al cumplir 10 años oficial "C" 59.428.00
Al cumplir 12 años oficial "B" 64.497.00
Al cumplir 14 años oficial "A" 74.909.00
Sector Administrativo.
Categoría Salario
N$
__
Cadete menor de 18 años 28.133.00
Cadete mayor de 18 años 36.790.00
Auxiliar I 58.592.00
Auxiliar II 49.930.00
Auxiliar III 41.802.00
Vendedor "A" 59.689.00
Vendedor "B" 49.770.00
Control "A" 57.522.00
Control "B" 49.770.00
Dibujante "A" 63.540.00
Dibujante "B" 52.108.00
Corredor "A" 79.330.00
Corredor "B" 52.108.00
Cajero "A" 73.886.00
Cajero "B" 49.770.00
Viajante "A" 79.330.00
Viajante "B" 54.288.00
Cobrador 70.622.00
Tenedor de libros 73.886.00
A todo obrero que sin ser cobrador efectúe cobranzas eventuales se le
abonará un suplemento mensual que, en caso de ser jornalero equivaldrá a
un día de labor y en caso de ser mensual a una veinticinco ava parte de
su salario.
Incorpórase una categoría llamada "Inicial aprendiz sin Escuela
Industrial" previa a la categoría de inicial aprendiz o inicial, con un salario mensual equivalente al salario mínimo nacional por el término de un año, pasando automáticamente al cumplirse el mismo a la categoría de inicial o inicial aprendiz ya existente. Esta solución se extiende para
el Subgrupo Lapidación de Piedras Semipreciosas.
Increméntanse, sin perjuicio de las escalas de salarios mínimos
fijadas precedentemente, los salarios existentes al 30 de setiembre de
1987, que excedieran los mínimos por categoría de la siguiente manera: a)
Hasta el importe equivalente al mínimo de la categoría en un 20,12%;
b) Por el importe que excede ese mínimo, en un 17,77%.
Establécese el siguiente sistema de pago para los feriados que
seguidamente se detallan:
I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre,
y 25 de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados, se pagará
el jornal simple que corresponda por ley o/laudo; b) en caso de trabajar,
además de dicho jornal, de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más;
II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo,
19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes
y sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo
este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá
jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración
mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá
dividir el monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido
por 200 horas.
Establécese, para todo el Grupo, que las horas de trabajo extras se
pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan el horario
habitual diario que cumplen las empresas según planillas de trabajo con
excepciones establecidas en la normativa vigente.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº
33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta
rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos al personal otorgado por el presente laudo.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente acuerdo y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes
o servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.
Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el laudo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis y publicadas en
el Diario oficial del veintiséis de diciembre del mismo año, se mantienen
en vigor, mientras no se opongan al presente.