CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Establécese el siguiente sistema de pago para los feriados que 
seguidamente se detallan:

   I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre,
y 25 de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados, se pagará
el jornal simple que corresponda por ley o/laudo; b) en caso de trabajar, 
además de dicho jornal, de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más;
   II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 
19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes 
y sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo 
este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá 
jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración 
mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá 
dividir el monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido 
por 200 horas.
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