APROBACION DE NORMAS QUE REGULAN LA VINCULACION DE LOS SUBAGENTES CON LOS AGENTES DE LOTERIAS Y LA DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS




Promulgación: 10/05/1978
Publicación: 16/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 806
 Visto: el decreto 319/977, de 8 de junio de 1977, que por su artículo 2º
establece las categorías de Subagentes de Loterías y Quinielas.

 Resultando: que es necesario reglamentar dicho decreto para su efectivo
cumplimiento.

 Considerando: que se propone un conjunto de normas básicas que regulan su
vinculación con los Agentes de Loterías y la Dirección de Loterías y
Quinielas.

 Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los Agentes de Lotería, propondrán a la Dirección de Loterías y
Quinielas, la nómina de los Subagentes y de los Loteros que utilizarán
cada uno de ellos, en la reventa de sus respectivos repartos. La citada
Dirección, previo cumplimiento de parte de los aspirantes, de los
requisitos exigidos en esta Reglamentación, expedirá las autorizaciones
correspondientes que los habilita para el ejercicio de la actividad.

Artículo 2

  La venta de billetes de lotería fuera de los locales establecidos por
Agentes y Subagentes de Loterías, solamente será permitida a los Loteros
autorizados por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 3

  Para ejercer la actividad de revendedores de billetes de lotería, en
calidad de Subagentes se requiere:

a)   Ser mayor de edad o en caso contrario, habilitados de edad o
     emancipados;

b)   Solvencia moral acreditada por certificado expedido por la Jefatura
     de Policía del departamento en que radica el interesado en el que
     conste no haber incurrido en violaciones de las leyes de Juegos de
     Azar, durante los últimos cinco años, ni cometido delito incompatible
     con la función a ejercer.

  Para poder actuar como Lotero, bastará poseer la edad mínima permitida
por el Consejo del Niño para el desempeño de actividades laborales.

  La Dirección de Loterías y Quinielas, se reserva el derecho de rechazar
a aquellas personas cuya conducta sea incompatible con la función que han
de desempeñar o de reiterar el carné de habilitación en su caso.

Artículo 4

  Los aspirantes a Subagentes o Loteros que llenen las exigencias
previstas en el artículo anterior, presentarán a la Dirección de Loterías
y Quinielas, además de la documentación que en el mismo se requiere, dos
fotografías, una para el registro respectivo y otra para el carné de
habilitación, el que llevará un número de orden; la fotografía, el número
de la o de las Agencias que le proporcionan los billetes y los datos
personales de identidad del autorizado.

Artículo 5

  Los Agentes de Loterías y los Subagentes y Loteros, están obligados a
vender los billetes y sus fracciones a los precios que en ellos establece
la Dirección de Loterías y Quinielas.

 De oficio o ante denuncia de parte, la Administración procederá a
realizar la investigación del caso y sancionará a los infractores
retirando el carné correspondiente y aplicando una suspensión de 15 a 90
días, la primera vez. En caso de reincidencia, serán incluidos en el
Registro de Inhabilitados, quedándoles impedida toda actividad en la
comercialización de billetes, hasta por un período máximo de tres años.

Artículo 6

  Todos los actos de los Agentes de Loterías, Subagentes o Loteros que se
relacionen con la venta de billetes, estarán sujetos al contralor y la
vigilancia de la Dirección de Loterías y Quinielas. Los Agentes,
Subagentes y Loteros, están obligados a proporcionar toda clase de
información, a facilitar las inspecciones de locales y a colaborar en el
establecimiento de hechos que se relacionen con la actividad.

Artículo 7

  El Subagente está obligado a colocar en forma visible en el interior del
local o en la vidriera, el documento que le proporcionará la Dirección de
Loterías y Quinielas, con la leyenda "Dirección de Loterías y Quinielas",
en el que constará el nombre y apellido, su calidad de Subagente de
Lotería, el número que le corresponda en el Registro de esta Dirección y
cualquier otra información que la misma disponga.

Artículo 8

  El Lotero está obligado a llevar, en forma ostensible sobre su
vestimenta, un distintivo que le proporcionará la Dirección de Loterías y
Quinielas, con la leyenda "Dirección de Loterías y Quinielas", su calidad
de Lotero y el número que le corresponda en el Registro de esa Dirección,
con el fin de ser fácilmente individualizado.

Artículo 9

La persona que no estando autorizada en la forma prevista en esta
Reglamentación, comercializara billetes de lotería, será incluida en el
Registro de Inhabilitados.

Artículo 10

  Las transgresiones de este Reglamento, por parte de quienes están
autorizados para la actividad, serán sancionadas de la siguiente manera:

a)   La primera vez, suspensión temporaria que no podrá exceder de 15
     días, dispuesta por la Dirección de Loterías y Quinielas;

b)   En caso de reincidencia, cancelación de la autorización, cuando se
     trata de Subagentes o Loteros, resuelta por la Dirección de Loterías
     y Quinielas o proponer la cancelación, en el caso de los Agentes.

 Al Subagente o Lotero a quien se aplique una sanción de inhabilitación,
se le retirará el carné respectivo y ningún Agente podrá suministrarle
billetes de lotería para la venta, so pena de incurrir en transgresiones
que serán sancionadas a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Referencias al artículo

Artículo 11

  El costo de la documentación exigida por la Dirección de Loterías y
Quinielas a los Subagentes y Loteros, será de cargo de los autorizados.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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