PROHIBICION DE IMPORTAR VEHICULOS Y MOTOCICLOS USADOS, CHASSIS Y CARROCERIAS




Promulgación: 13/08/1999
Publicación: 20/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 385
VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18
de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías para vehículos automotores.

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las
normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y
87:03.10.00.00

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

Artículo 3

 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

Artículo 4

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.

Artículo 5

 La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993.

Artículo 6

 Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.

Artículo 7

 La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por lo usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.

Artículo 8

 A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/91, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
o en el año inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso
al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
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