FLEXIBILIZACION DURANTE LA PANDEMIA, DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 26 DEL DECRETO 399/008, RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS




Promulgación: 10/09/2020
Publicación: 15/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 399/008 de 18 de agosto de 2008;

   RESULTANDO: I) que por la referida norma se estableció el régimen de funcionamiento de las Unidades de Medicina Intensiva en todos sus aspectos, incluidos los recursos humanos en cuanto a su formación para cumplir tareas en dichas áreas;

   II) que en el Artículo 26° del Decreto aludido se estableció la exigencia de contar con título de Médico Intensivista homologado por el Ministerio de Salud Pública, para poder ocupar cargos en las Unidades de Medicina Intensiva;

   III) que asimismo, por el Artículo 31° de la norma mencionada precedentemente, se dispuso también que el personal de enfermería que cumpla funciones en las Unidades de Medicina Intensiva, deberá contar con especialización en el cuidado de pacientes críticos;

   CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró la Emergencia Sanitaria en virtud la pandemia provocada por el virus COVID 19;

   II) que en el marco de la situación antes mencionada, resulta necesario dotar al sistema sanitario de todos los elementos necesarios para enfrentar la pandemia disponiendo los recursos humanos necesarios para tal fin;

   III) que por tal motivo, es menester flexibilizar transitoriamente los requisitos para ocupar cargos médicos y de enfermería para las Unidades de Medicina Intensiva, con el fin de disponer del personal que se requiera en dichas áreas, lo que resulta de crucial importancia para la eventual asistencia de los contagiados con el virus COVID - 19;

   IV) que del mismo modo, se considera pertinente, la adopción de medidas transitorias que refieren a la carga horaria del personal referido, así como en cuanto a la disponibilidad de plantas físicas para instalar Unidades de Medicina Intensiva;

   V) que se ha recabado la opinión favorable, en tal sentido, del Comité de Crisis de Recursos Humanos, creado por la Ordenanza N° 328 de 20 de abril de 2020 para el análisis y sugerencias de medidas para afrontar la pandemia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LA HABILITACIóN PROVISORIA DE MÉDICOS PARA EL TRABAJO EN ÁREAS DE CUIDADOS INTENSIVOS DE ADULTOS POLIVALENTES

Artículo 1

   Se habilita por excepción y durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, la flexibilización de los requerimientos dispuestos por el Artículo 26 del Decreto N° 399/008 de 18 de agosto de 2008, siempre que el o los profesionales a incorporarse a dichas unidades se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: a) Doctores en medicina que finalizaron la residencia de especialización en medicina intensiva, teniendo pendiente la aprobación del examen final. b) Doctores en medicina con especialización en terapia intensiva pediátrica habilitado por el Ministerio de Salud Pública, o que hayan finalizado la residencia de dicha especialización, teniendo pendiente la aprobación del examen final. c) Doctores en medicina con título de especialista en anestesiología, habilitado por el Ministerio de Salud Pública, o que finalizaron la residencia de dicha especialización, teniendo pendiente la aprobación del examen final. d) Doctores en medicina que se encuentran cursando el último año de la residencia de especialización en medicina intensiva, anestesia y terapia intensiva pediátrica. e) Doctores en medicina, con título de especialista en cardiología, especialista en medicina interna, especialista en nefrología, especialista en neurología habilitado por el Ministerio de Salud Pública y que hayan cursado residencia o práctica de posgrado en unidades cardiológicas, cuidados intermedios o puertas de urgencia/emergencia con cuidados intermedios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

CAPÍTULO I - DE LA HABILITACIÓN PROVISORIA DE MÉDICOS PARA EL TRABAJO EN ÁREAS DE CUIDADOS INTENSIVOS DE ADULTOS POLIVALENTES

Artículo 2

   En todos los casos que vienen de detallarse, el ejercicio de la actividad por los profesionales involucrados, deberá realizarse bajo la supervisión de un doctor en medicina especializado en medicina intensiva titulado. En los casos de doctores en medicina residentes, que hayan finalizado la residencia o se encuentren realizando el último año de la residencia, los mismos deberán contar con una acreditación de competencias, emitida por la cátedra respectiva.

Artículo 3

   En ningún caso, los profesionales que vienen de detallarse en el Artículo 1° de la presente norma, pueden representar más del 50% (cincuenta por ciento) de la dotación de personal médico, exigido por el Decreto N° 399/08 dentro de una Unidad de Cuidados Intensivos.

Artículo 4

   La remuneración para aquellos profesionales que ingresen a las Unidades de Cuidados Intensivos en el régimen excepcional que se establece en la presente norma, será la definida por el laudo correspondiente a medicina intensiva, vigente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

CAPÍTULO II - HABILITACIÓN PROVISORIA A LICENCIADAS Y AUXILIARES DE ENFERMERIA PARA TRABAJAR EN ÁREAS DE CUIDADOS INTENSIVOS POLIVALENTES DE ADULTOS

Artículo 5

   Se habilita por excepción y durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, la flexibilización de los requerimientos dispuestos: a) Licenciados en Enfermería y Auxiliares de Enfermería que cuenten con título registrado por el Ministerio de Salud Pública, que además cuenten con la constancia de haber realizado la capacitación en Asistencia Respiratoria Mecánica brindada por el Campus del MSP-INEFOP y una orientación en el servicio de cuidado crítico bajo la supervisión del jefe de servicio. b) Licenciados en Enfermería, que se encuentren cursando la residencia de la especialización en cuidados intensivos. c) Licenciados en Enfermería o Auxiliares de Enfermería, que cuenten con al menos un año de experiencia, cumpliendo tareas en Block Quirúrgico y que cuenten con el aval del supervisor del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   En todos los casos, el ejercicio de las tareas por parte del personal referido en el artículo precedente, deberá realizarse con la supervisión de un Licenciado en Enfermería especializado en el cuidado del paciente crítico.

Artículo 7

   En ningún caso, el personal referido en el Artículo 5°, puede representar más del 50% (cincuenta por ciento) de la dotación exigida por el Decreto N° 399/08, dentro de la Unidad de Cuidados Intensivos.

Artículo 8

   La remuneración para aquellos trabajadores que ingresen a las Unidades de Cuidados Intensivos, en el régimen excepcional que se establece en la presente norma, será la definida por el laudo correspondiente y vigente al momento de la entrada en vigor de este Decreto.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   Se faculta al Ministerio de Salud Pública para que, de considerarlo pertinente en el marco de la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Decreto N° 93/020, incorpore otros profesionales de la salud al régimen excepcional que se establece, debiendo en todos los casos, recabar la acreditación de competencias de la autoridad competente.

Artículo 10

   En caso de internación de pacientes en áreas de recuperación quirúrgica como medida excepcional en el marco de la respuesta a la pandemia COVID 19, se ajustará la dotación de recursos humanos a las mismas exigencias previstas en esta norma para las áreas de cuidados críticos.

Artículo 11

   Las disposiciones emergentes de la presente norma, serán de aplicación únicamente para las Unidades de Cuidados Intensivos polivalentes de adultos.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS - PABLO DA SILVEIRA
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