DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LOS CENTROS DE SERVICIOS COMPARTIDOS




Promulgación: 01/09/2014
Publicación: 04/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 388
VISTO: la necesidad de promover la creación de empleo de calidad y las
capacidades de la mano de obra nacional en base a la utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de
servicios al exterior.

RESULTANDO: I) que nuestro país está usufructuando desde hace varios años
las oportunidades de atracción de inversiones resultantes de la tendencia
de la economía global en materia de deslocalización de la producción de
servicios;

II) que la tendencia referida incluye la constitución de los denominados
Centros de Servicios Compartidos por parte de las corporaciones con
filiales en diversos países;

III) que la posibilidad de localizar en nuestro país estos Centros de
Servicios Compartidos es un medio para la instalación de corporaciones con
proyección internacional y actividades productivas en muy diversas áreas,
que tiene asociada la capacitación de la mano de obra nacional de acuerdo
con estándares internacionales y provee oportunidades adicionales para
atraer inversiones en otros sectores en el futuro.

CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de las actividades
referidas y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y a que
se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que
refiere el artículo 12° de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Actividad Promovida.- Declárase promovida al  amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.

   A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella entidad perteneciente a un grupo de empresas, cuya actividad exclusiva es la efectiva prestación, al menos a doce (12) partes vinculadas integrantes del referido grupo, de alguno de los siguientes servicios:

        a)   Asesoramiento. Quedan comprendidos dentro de estos servicios
             aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la
             gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo
             tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos
             de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica,
             capacitación y auditoría.

        b)   Procesamiento de datos.

        c)   Dirección o administración. Quedan comprendidos en el
             presente literal las actividades de planificación
             estratégica, desarrollo de negocios, publicidad,
             administración y entrenamiento de personal.

        d)   Logística y almacenamiento.

        e)   Administración financiera.

        f)   Soporte de operaciones de investigación y desarrollo. (*)

   Los servicios a que refiere el inciso anterior quedarán comprendidos 
en la presente declaratoria con independencia del lugar de su aprovechamiento.

   En ningún caso quedará incluida en la misma la explotación de derechos de Propiedad Intelectual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/017 de 22/12/2017 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 125/019 de 06/05/2019 artículo 
1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 361/017 de 22/12/2017 artículo 1, Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 1, Decreto Nº 251/014 de 01/09/2014 artículo 1.

Artículo 2

 Condiciones. Para quedar comprendidos en la citada declaratoria, los
Centros de Servicios Compartidos a que refiere el artículo anterior
deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos de
   trabajo calificado directo al término de los primeros tres ejercicios,
   contados desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el
   artículo 5° del presente Decreto inclusive, los que deberán mantenerse
   hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive. Tales puestos de
   trabajo deberán corresponder en al menos un 75% (setenta y cinco por
   ciento) a personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o
   legales.

   Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos del
   cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado, se tomará el
   promedio anual para cada ejercicio.

   La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12° de la
   Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, definirá el alcance del concepto
   trabajo calificado, así como la forma de cómputo del indicador.

   A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de trabajo
   calificado directo a que refiere el presente literal, no se
   considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de puestos
   de trabajo en entidades vinculadas locales. (*)


b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto en
   capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un monto mínimo de
   U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) durante el
   conjunto de los tres primeros ejercicios, contados a partir de aquel en
   que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente
   Decreto inclusive. A tales efectos se podrán computar los gastos
   realizados a partir de los seis meses anteriores a la fecha de
   resentación de la solicitud.

   Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones
   orientadas a incrementar las competencias de las personas contratadas
   directamente por la beneficiaria. Estas acciones incluyen las
   actividades necesarias para la implementación del Plan referido, tales
   como, diseño, administración, gestión académica, y capacitación de
   capacitadores. Las partidas a considerar serán los gastos e inversiones
   orientados al logro de las actividades referidas aprobados por la
   Comisión de Aplicación (COMAP).


c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales
   aquellos que comiencen a prestar los servicios a que refiere el
   artículo 1° a partir de la vigencia del presente Decreto.

   Asimismo quedarán comprendidos en la referida declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos que cumpliendo las condiciones dispuestas por los literales a) y b), generen como mínimo 100 (cien) nuevos puestos de trabajo, y el gasto en capacitación supere UI 5.000.000 (cinco millones de Unidades Indexadas). (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 2.
Literal a), inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 361/017 de 22/12/2017 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

 Personal. El porcentaje mínimo de personal constituido por ciudadanos
uruguayos previsto en el artículo anterior podrá ser reducido
transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a
características especiales de la actividad a desarrollar, razones de
interés general y la consideración de los objetivos del presente Decreto.

Artículo 4

 Configuración de la vinculación. A los efectos de lo dispuesto en el
presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las
partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,
tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de
los mencionados sujetos pasivos.

Artículo 5

 Requisitos. Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán
presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un detalle de los gastos
en el marco del Plan de Capacitación y el compromiso del cumplimiento de
las metas en materia de creación de trabajo calificado.

El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión del
proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 90% (noventa por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos que verifiquen las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 2°.

   La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10 (diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 1° del
   presente decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a
   300 (trescientos) puestos al término de los primeros 5 (cinco)
   ejercicios, en tanto se mantengan hasta la finalización del período
   exonerado.

2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho
   artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de
   Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros
   ejercicios.

   Exonérase del IRAE, por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 70% (setenta por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el inciso segundo del artículo 2°.

   Los plazos dispuestos precedentemente regirán a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente decreto.

   Cuando los servicios sean prestados a entidades residentes, los precios y condiciones deberán estar ajustadas a las practicas normales de mercado entre empresas independientes y guardar una razonable equivalencia con los precios pactados con entidades vinculadas del exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 361/017 de 22/12/2017 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 3, Decreto Nº 251/014 de 01/09/2014 artículo 6.

Artículo 7

 Exoneración del Impuesto al Patrimonio. Los activos afectados a la
actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al
Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que
refiere el artículo 5° del presente Decreto, hasta la finalización del
período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según
corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
de pasivos.

Artículo 8

 Seguimiento. Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, la documentación
necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Pérdida de Beneficios. La Comisión de Aplicación realizará el contralor
del efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por los
beneficiarios.

En caso de verificarse incumplimiento con relación al objetivo de gastos e
inversiones en capacitación, el contribuyente deberá re-liquidar los
impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos
correspondientes.

Si cumplido el objetivo relacionado con gastos de capacitación, se
verificase el incumplimiento con relación al objetivo de creación de
puestos de trabajo, los beneficiarios deberán re-liquidar los tributos
exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de acaecimiento del hecho generador y la fecha de configuración del
incumplimiento.

Cuando se verifique incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
establecido en el artículo 8° del presente Decreto, el contribuyente
deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las
multas y recargos correspondientes. Dicho incumplimiento se configurará
cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo
establecido. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el
referido plazo.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA 
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