Fecha de Publicación: 04/09/2014
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

 Exoneración del IRAE. Exonerase del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), al 90% (noventa por ciento) de las rentas
originadas en las actividades promovidas. Dicha exoneración regirá por un
plazo de 5 (cinco) ejercicios contados a partir del siguiente a aquel en
que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente
Decreto.

La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10
(diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes
condiciones:

1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 2° del
   presente Decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a
   300 puestos al término de los primeros 5 ejercicios, en tanto se
   mantengan hasta la finalización del período exonerado.

2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho
   artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de
   Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros
   ejercicios.

La exoneración será asimismo aplicable cuando los servicios promovidos se
presten a entidades vinculadas residentes, siempre que los mismos no
superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de los
servicios prestados en dicho período. En tal caso, estos servicios no
estarán comprendidos en la exoneración dispuesta por el presente artículo.

A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo
21 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, los ingresos
correspondientes a servicios promovidos prestados a residentes se
computarán como no gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
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