AUMENTO SALARIAL. GRUPO Nº 38 SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS




Promulgación: 25/05/1989
Publicación: 04/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el mes de mayo de 1988, el Poder Ejecutivo dio a conocer las pautas para la celebración de Convenios Salariales, a mediano plazo, que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeron mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   IV) Que a partir del mes de junio de 1988, se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas, en el ámbito del Consejo de Salarios:

   V) Que las referidas negociaciones, en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, no han permitido que las partes profesionales intervinientes arribaran a un acuerdo que se instrumentara en un Convenio Colectivo homologable por el Poder Ejecutivo. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que frente a la demora producida corresponde fijar los incrementos anuales cuatrimestrales de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, que se señalaran en las pautas para la celebración de los convenios a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;

   III) Que de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1° de marzo al 30 de junio de 1989, para los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem Empresa Compañía Uruguaya de Cemento y Portland.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.


   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 28 de febrero de 1989, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem "Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland", en un porcentaje igual al de 90% (noventa por ciento de la variación del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) correspondiente al cuatrimestre noviembre de 1988 a febrero de 1989, o sea 15,89% (quince con ochenta y nueve por ciento), a partir del 1° de marzo hasta el 30 de junio de 1989, período de vigencia salarial surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 8 de abril de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dispónese que al porcentaje de aumento determinado en el artículo anterior, se le acumulará el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno (P.B.I.) registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior que es de 0,5 % (cero con cinco por ciento). 

Artículo 3

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección. 

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia de las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en ésta rama de actividad. 

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 1989, para la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de  mercaderías, bienes o servicios.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 15,89% (quince con ochenta y nueve por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.  

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.  

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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