Visto: el Capítulo XI y el artículo 22 del Acuerdo Comercial Nº 18 en
el Sector de la Industria Fotográfica, celebrado el 24 de diciembre de
1982 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980 entre los
Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, de
los Estados Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela, los que regulan la revisión de dicho instrumento.
Resultando: I) Que en oportunidad de celebrarse la Cuarta Reunión
Empresarial de la Industria Fotográfica (San Carlos de Bariloche -
Argentina- 15 a 18 de abril de 1985) se procedió al análisis de la marcha
del Acuerdo Comercial, proponiéndose ampliaciones con nuevas preferencias
y la renovación de otras que tenían vigencia establecida;
II) Que la participación de la delegación empresarial uruguaya a dicha
Reunión se circunscribió a la preservación de las preferencias recibidas
y otorgadas hasta la fecha sin proponer otras incorporaciones;
III) Que con base en las recomendaciones de los empresarios la
Secretaría General de la ALADI sometió a la consideración de las
Delegaciones de los Países signatarios, para su negociación, un
anteproyecto de Protocolo Adicional al Acuerdo que propiciaba la
sustitución del Anexo I del Acuerdo que contenía a las preferencias
pactadas por los países signatarios hasta el 28 de noviembre de 1984
(Quinto Protocolo Adicional) incluyendo las sugeridas por los
empresarios, el ajuste de la clasificación de los productos comprendidos
en el sector industrial a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
(NALADI) así como la sustitución del Anexo III del Acuerdo referido a
requisitos específicos de origen aplicados a los productos negociados;
IV) Que los resultados de la revisión han sido registrados en un
protocolo adicional celebrado en la ciudad de Montevideo con fecha 6 de
diciembre de 1985, identificado como Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo
Comercial Nº 18 en Sector de la Industria Fotográfica.
Considerando: I) Que el Acuerdo Comercial Nº 18 ha sido declarado
vigente por decreto 477/983, de 18 de noviembre de 1983 y sus Protocolos
Adicionales Tercero, Cuarto y Quinto por los decretos 226/984 y 517/984
de 6 de junio, 21 de noviembre de 1984, y del 8 de octubre de 1985,
respectivamente.
II) Que corresponde aprobar el Sexto Protocolo Adicional a que refiere
el Resultando.
Atento: a lo actuado por la Representación Permanente de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y las Asesorías Económico Financiera
y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el
Sector de la Industria Fotográfica celebrado en el marco jurídico del
Tratado de Montevideo de 1980 con fecha 6 de diciembre de 1985, cuyo texto
normativo, normas complementarias y apartados A - C - I y L de su Anexo I
"Preferencias Acordadas para la Importación de los Productos Negociados",
Anexo II "Requisitos Específicos de Origen Aplicables a los productos
negociados en el Acuerdo" y Apéndice "Clasificación NALADI de los
Productos Comprendidos en el Sector Industrial del Acuerdo", todo lo que
constituye beneficios y obligaciones de la República en el Acuerdo,
integran el presente Decreto como Anexo. (*)
Las preferencias otorgadas por la República que se registran en los
apartados A - C - F - I y L a que se refiere el artículo anterior, tienen
vigencia a partir del 1º de enero de 1986 y sustituyen a las incluidas en
el Protocolo del 24 de diciembre de 1982, incorporadas en el decreto
477/983 de 18 de noviembre de 1983, artículo 2º, incluidas en el Tercer y
Cuarto Protocolos Adicionales de fechas 30 de diciembre de 1983 y 14 de
setiembre de 1984, incorporadas en los decretos 226/984 y 417/984 de 6 de
junio y 21 de noviembre de 1984, artículos Segundo y Tercero,
respectivamente, y a las incluidas en el Quinto Protocolo Adicional
incorporadas en el decreto de 8 de octubre de 1985.
Dichas preferencias beneficiarán a las importaciones de los productos
que allí se indican cuando los mismos sean originarios de los países que
integran cada uno de los distintos apartados y cumplan con las condiciones
del Capítulo III del Acuerdo, su disposición adicional establecida en el
artículo 10º del Quinto Protocolo Adicional recogida por el artículo 7º
del decreto del 11 de octubre de 1985 y con las disposiciones contenidas
en los anexos II y III del Acuerdo, este último sustituido por el Anexo 2
a que refiere el artículo anterior del presente decreto, correspondiendo
al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas exigir declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)
Los márgenes de preferencias porcentuales otorgados por la República
que se indican en la columna 8 de los apartados a que refiere el artículo
1 de este decreto serán de aplicación sobre el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación y los Recargos Cambiarios, incluso el Adicional establecido
por decreto 234/985 de 13 de junio de 1985, vigentes al momento de la
importación, de conformidad con las reglamentaciones internas y con
observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que
integran el Anexo presente.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo sexto, letra E, y por el artículo 15 del Acuerdo
Comercial Nº 18, las preferencias a que se refiere el artículo 2 del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países
de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay),
cuando los productos sean originarios de dichos países, con los mismos
márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos
anteriores.