Las preferencias otorgadas por la República que se registran en los
apartados A - C - F - I y L a que se refiere el artículo anterior, tienen
vigencia a partir del 1º de enero de 1986 y sustituyen a las incluidas en
el Protocolo del 24 de diciembre de 1982, incorporadas en el decreto
477/983 de 18 de noviembre de 1983, artículo 2º, incluidas en el Tercer y
Cuarto Protocolos Adicionales de fechas 30 de diciembre de 1983 y 14 de
setiembre de 1984, incorporadas en los decretos 226/984 y 417/984 de 6 de
junio y 21 de noviembre de 1984, artículos Segundo y Tercero,
respectivamente, y a las incluidas en el Quinto Protocolo Adicional
incorporadas en el decreto de 8 de octubre de 1985.
Dichas preferencias beneficiarán a las importaciones de los productos
que allí se indican cuando los mismos sean originarios de los países que
integran cada uno de los distintos apartados y cumplan con las condiciones
del Capítulo III del Acuerdo, su disposición adicional establecida en el
artículo 10º del Quinto Protocolo Adicional recogida por el artículo 7º
del decreto del 11 de octubre de 1985 y con las disposiciones contenidas
en los anexos II y III del Acuerdo, este último sustituido por el Anexo 2
a que refiere el artículo anterior del presente decreto, correspondiendo
al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas exigir declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)