ACUERDO COMERCIAL Nº 18 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA
FOTOGRAFICA; SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL
Fe de erratas publicada/s: 29/08/1986.
Aprobado/a por: Decreto Nº 249/986 de 07/05/1986 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 22 del Acuerdo
Comercial Nº 18 suscrito por los Gobiernos de Argentina, Brasil, México,
Uruguay y Venezuela en el sector de la industria fotográfica con fecha 24
de diciembre de 1982, los Plenipotenciarios que suscriben el presente
Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados en la
Secretaría General de la Asociación.
ACUERDAN:
Artículo 1º Ajustar la clasificación de los productos comprendidos en
el sector industrial del Acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación (NALADI) en la forma que se establece en el presente Protocolo.
Art. 2º Sustituir las preferencias pactadas por los países signatarios
para la importación de los productos negociados, por las que se registran
en el Anexo 1 del presente Protocolo.
Art. 3º Sustituir el Anexo III del Acuerdo que contiene los requisitos
específicos de origen aplicables a los productos negociados, por el que se
registran en el Anexo 2 del presente Protocolo.
Art. 4º El Presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1986.
ANEXO I
Preferencias Acordadas para la Importación
de los Productos Negociados
Página
A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México y 7
Uruguay
B) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil y México 23
C) Preferencias acordadas entre Argentina, México y Uruguay 25
D) Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil 27
E) Preferencias acordadas entre Argentina y México 29
F) Preferencias acordadas entre Argentina y Uruguay 31
G) Preferencias acordadas entre Argentina y Venezuela 34
H) Preferencias acordadas entre Brasil y México 36
I) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay 37
J) Preferencias acordadas entre Brasil y Venezuela 40
K) Preferencias acordadas entre México y Venezuela 43
L) Preferencias acordadas entre Uruguay y Venezuela 45
NOTAS COMPLEMENTARIAS
1. Argentina
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
a) Decreto Nº 4.070/984 del 28 de diciembre de 1984 y disposiciones
complementarias.
Establece que las importaciones quedan sujetas al régimen de
Certificados de Declaraciones Juradas de necesidades de Importación
(DJNI) en los términos previstos en dicho decreto.
b) A la constitución de un depósito bancario que se regulará de
conformidad con lo dispuesto en la resolución del Ministerio de
Economía Nº 1.325 del 28 de diciembre de 1984 y disposiciones
conexas.
Dicho depósito podrá ser destinado al pago de los derechos que
tributen las mercaderías objeto de su constitución, en cuyo caso su
devolución podrá operar antes del vencimiento del plazo mínimo
establecido para su permanencia.
c) A la percepción de la tasa consular establecida por decreto
1.411/983, cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor
de la factura comercial y cuyo monto es destinado al pago de los
derechos de importación correspondiente.
d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida por decreto
604 y 605/984, cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el
valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los
derechos de importación correspondientes .
e) Al pago del valor FOB y C y F de las importaciones de los productos
negociados en plazos no inferiores a los 90 días, a contar desde la
fecha de embarque, incluyendo en su caso el valor de los respectivos
intereses de financiación, salvo para los productos originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, negociados en el
presente Acuerdo en los que no se exige plazo mínimo de pago.
f) Los productos negociados en el presente Acuerdo originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, tendrán,
asimismo, un tratamiento preferencial en términos de emisión
automática de autorizaciones de importación.
2. Brasil
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
a) A la percepción de la tasa, de mejoramiento de puertos (3 por
ciento) establecida por la ley 3.421 del 10 de agosto de 1938,
artículo 2º letra A y los decretos leyes 415 y 1.507 del 10 de enero
de 1969 y del 23 de diciembre de 1976, respectivamente.
b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 por ciento)
establecido por decretos leyes 1.783 y 1.844 del 18 de abril de 1980
y el 30 de diciembre de 1980, respectivamente y la resolución 816
del Banco Central del Brasil de fecha 7 de abril de 1983.
c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad con lo
dispuesto por la resolución 125 de 5 de agosto de 1980 del CONCEX,
salvo para los productos originarios y procedentes de la República
Argentina y de la República Oriental del Uruguay en cuyo caso,
siempre que los documentos de importación estén extendidos
correctamente, las respectivas guías de importación serán emitidas
con carácter automático.
Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos, el
registro de nuevos importadores para los productos originarios y
procedentes de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay incluidos en este Acuerdo.
d) La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
destinada a la apertura de la carta de crédito, queda condicionada
al depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la
respectiva operación -Comunicado GECAM Nº 312 de 4 de julio de 1976.
La liberación del referido depósito se hará efectiva por el exacto
valor depositado, en la fecha de liquidación de operaciones de
cambio.
3. México
a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán, asimismo.
i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre el monto
del impuesto general de importación (artículos 35 y 57 de la Ley
Aduanera)
ii) Derecho cosular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero,
decreto de 11 de febrero de 1972 y decreto publicado en Diario
Oficial de 19 de abril de 1978).
b) La importación de toda clase de productos, de cualquier origen, está
sujeta al régimen de licencia previa conforme lo establece la Tarifa
del Impuesto General de Importación con las excepciones expresamente
previstas en la referida Tarifa.
4. Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago
de : i) la tasa de movilización de bultos; y ii) derechos
consulares, cuando las mismas están integradas en la tasa global
arancelaria correspondiente de la Nomenclatura Arancelaria de
Importación (NADI).
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la
importación de toda mercadería de todo origen , con excepción de
aquellas que tengan fijado un recargo mayor (decreto 125/977 del 2
de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de
la preferencia porcentual pactada no podrá ser inferior en ningún
caso a 10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay que amparen la importación de productos
negociados por el Uruguay en el presente Acuerdo originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, serán emitidas
con carácter automático siempre que estén extendidas adecuadamente.
5. Venezuela
La importación de los productos negociados queda sujeta asimismo:
Al pago de la tasa por servicios de aduanas, cuyo monto es de 3,5 por
ciento aplicable sobre el valor normal de las mercaderías en aduana
(Ley Orgánica de Aduanas, artículo 3º, ordinal 6º y artículos 36 a 39
del decreto Nº 3.026 (Reglamento) de 23 de enero de 1979)
ABREVIATURAS
LI Libre importación
LI* Suspendida temporariamente la emisión de guía de
importación.
EP Estudio previo de la Secretaría de Industria
LP Licencia previa
Iren Importación reservada al Ejecutivo Nacional
A) PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE ARGENTINA, BRASIL, MEXICO Y URUGUAY
C) PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE ARGENTINA, MEXICO Y URUGUAY
F) PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY
I) PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE BRASIL Y URUGUAY
L) PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE URUGUAY Y VENEZUELA
ANEXO 2
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN APLICABLES A LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS EN
EN EL PRESENTE ACUERDO
B) Productos incluidos en la posiciones 90.07, 90.08, 90.09, 90.10
Los productos que se determinan a continuación serán considerados
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando tengan
en su composición, como máximo, partes y piezas o materiales de origen de
los países signatarios que no excedan los porcentajes sobre el valor FAS
de exportación que aquí se indican:
Código Numérico Descripción del producto %
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo
(tipo cajón) para película de formato
110 y valor unitario superior a U$S 10
FOB (El valor FAS de exportación de este
producto se considerará sin sus lentes
opticas) 20
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo
(tipo cajón) 10
90.07.1.04 Aparatos fotográficos para copiar
documentos 10
90.07.1.05 Aparatos fotográficos utilizados en los
talleres de composición y confección de
clisés de imprenta 10
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de 35 mm sin telémetro
ni fotómetro 49
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de galería 40
90.07.1.99 Cámaras fotográficas con recámara de
revelado instantanéo 49
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de 35 mm y/o de 6cm
x cm 49
90.07.1.99 Cámaras fotográficas que utilizan cargadores
tipo "Diac" 49
90.07.8.01 Partes y piezas para aparatos fotográficos 0
90.07.2.99 Flash de batería
90.07.2.99 Flash electrónico 15
90.08.1.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados, para films de 16 mm 10
90.08.1.02 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados, para films de 8 mm 10
90.08.2.01 Aparatos de proyección, con o sin
reproducción de sonido, para films de 16 mmm 40
90.08.2.02 Aparatos de proyección, con o sin
reproducción de sonido, para films de 8 mmm 40
90.09.0.01 Aparatos de proyección fija 30
90.09.0.99 Ampliadoras o reductoras fotográficas 20
90.10.1.99 Maquinas de revelar 20
90.10.1.99 Ensobretadoras para películas 20
90.10.1.99 Expendedoras para películas y papel en rollos 20
90.10.1.99 Guillotinas (cortadoras automáticas y/o
manuales para papeles y películas fotográficas
en rollos, tiras u hojas) 20
90.10.1.99 Pegadoras de películas (pegadoras y/o mesas
de pegado para preparar rollos de películas
para impresoras o copiadoras fotográficas 20
90.10.1.99 Perforadoras para películas fotográficas
(muescadoras o "notchadoras") 20
90.10.8.01 Partes y piezas de aparatos de fotocopias
por sistema optico 40
90.10.8.01 Partes y piezas de aparatos de fotocopias
por contacto y aparatos de termocopia 0
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por sistema óptico
(49 % hasta el 31 de diciembre de 1986) 40
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por contacto y aparatos
de termocopia 10
90.10.9.02 Pantallas de protección 10
APENDICE
CLASIFICACION NALADI DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL SECTOR
INDUSTRIAL DEL ACUERDO
NALADI
DESCRIPCION DEL PRODUCTO
37.01.0.01 Placas fotográficas y películas sensibilizadas, sin
impresionar, de materias distintas del papel, cartón o
tejido, para radiografia
37.01.0.02 "Filmspacks" con sustancias para su revelado instantáneo
37.01.0.99 Las demás placas fotográficas y películas planas,
sensibilizadas sin impresionar, de materias distintas de
papel, cartón o tejido.
37.02.1.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no,
en rollos o en tiras, para radiografía.
37.02.2.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas en
rollos o en tiras, para imágenes monocromas.
37.02.2.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, en
rollos o en tiras, para imágenes policromas.
37.02.3.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, en
rollos o en tiras, para imágenes monocromas.
37.02.3.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, en
rollos o en tiras, para imágenes policromas
37.03.1.01 Papeles y cartulinas sensibilizados, estén o no
impresionados, pero sin revelar, para imágenes monocromas
37.03.1.02 Papeles y cartulinas sensibilizados, esten o no
impresionados, pero sin revelar, para imágenes policromas
37.03.2.01 Tejidos sensibilizados esten o no impresionados, pero sin
revelar, para imagénes monocromas.
37.03.2.02 Tejidos sensibilizados estén o no impresionados,
pero sin revelar, para imágenes policromas.
(1) "Filmspacks" con sustancias para su revelado instantáneo.
37.08.0.01 Emulsiones sensibles.
37.08.0.02 Fijadores
37.08.0.03 Reveladores
37.08.0.99 Los demás productos químicos para usos fotográficos,
incluidos los que sirven para producir la luz
relámpago.
(1) Los demás papeles y cartones de embalaje
(1) Las demás manufacturas de pasta de papel, de papel, de
cartón o de guata de celulosa.
83.07.199 Los demás aparatos de alumbrado y artículos de lampistería,
de metales comunes.
90.01.0.02 Espejos ópticos
90.01.0.03 Filtros selectivos de colores.
90.01.0.99 Los demás elementos de óptica, de cualquier materia, sin
montar y materias polarizantes en hojas o placas.
90.02.0.01 Objetivos para cámaras fotográficas, cinematográficas y
aparatos de proyección.
90.02.0.03 Filtros selectivos de colores
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón)
90.07.1.02 Aparatos para fotografía aereas
90.07.1.03 Aparatos fotográficos para uso médico
90.07.1.04 Aparatos fotográficos para copiar documentos
90.07.1.05 Aparatos fotográficos utilizados en los talleres de
composición y de confección de clisés de imprenta.
90.07.1.99 Los demás aparatos fotográficos
90.07.2.99 Los demás aparatos y dispositivos para la producción de luz
relámpago en fotografía con exclusión de las lámparas y
tubos de descarga de la posición 85.20
90.07.8.01 Partes, piezas sueltas y accesorios para aparatos
fotográficos y para aparatos y dispositivos para la
producción de luz relámpago en fotografía.
90.08.1.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados,
para films de una anchura de 16 mm o superior, excepto los
tomavistas para películas de 2 x 8 mm.
90.08.2.01 Aparatos de proyección con o sin reproducción de sonido,
para films de una anchura de 16 mm o superior.
90.08.2.02 Aparatos de proyección con o sin reproducción de sonido para
films de una anchura de 16 mm o superior.
90.08.8.01 Partes, piezas sueltas y accesorios para aparatos
cinematográficos
90.09.8.01 Aparatos de proyección fija
90.09.0.99 Ampliadoras o reductoras fotográficas
90.10.1.01 Máquinas de revelar para la industria cinematográfica
90.10.1.99 Los demás aparatos y material de los tipos utilizados en los
laboratorios fotográficos o cinematográficos
90.10.8.01 Partes, piezas sueltas y accesorios de aparatos de fotocopia
por sistema óptico o por contacto y aparatos de termocopia.
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o por contacto y
aparatos de termocopia.
90.10.9.02 Pantallas de proyección
90.25.1.06 Fotómetros y espectrofotómetros
90.25.1.07 Exposímetros
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y cinco, en un original en los idiomas español
y portugúes, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Leopoldo H. Tettamanti
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Fernando Paulo Silva Magalhaes
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Arturo Gonzalez Sánchez
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Gustavo Margariños
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Jesús Alberto Fernández Jiménez
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 249/986 de
07/05/1986.
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