DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ACTIVIDAD REALIZADA POR LAS EMPRESAS TITULARES DE CONCESIONES PUBLICAS DESTINADAS A LA CONSTRUCCION, REMODELACION, AMPLIACION, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACION DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES




Promulgación: 30/07/2021
Publicación: 06/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, Ley de Inversiones. Promoción Industrial;

   RESULTANDO: I) que las inversiones en infraestructura aeronáutica son esenciales para la conectividad del país;

   II) que las inversiones destinadas a infraestructuras tales como realizar obras nuevas, remodelar y/o ensanchar las pistas de aterrizaje permitirán que puedan aterrizar aviones de mayor porte fomentando vuelos internacionales de larga distancia;

   III) que las inversiones en infraestructuras que remodelen y/o amplíen las zonas de embarque posibilitarán que los pasajeros puedan movilizarse en forma adecuada de acuerdo a los estándares internacionales de calidad;

   IV) que es necesario modernizar la infraestructura aeroportuaria en tecnología, de manera de fomentar la actividad de transporte aéreo y el movimiento de personas, ya sea dentro del territorio nacional como desde el exterior, de manera más segura;

   CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo entiende conveniente promover inversiones realizadas por las empresas titulares de concesiones públicas destinadas a la construcción, remodelación, ampliación, mantenimiento, incorporación de tecnología y explotación de Aeropuertos Nacionales e Internacionales otorgando los beneficios fiscales establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

   ATENTO: a lo expuesto, a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley de Promoción Industrial N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, a la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, Ley de Inversiones. Promoción Industrial, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación (COMAP) a que refiere el artículo 12 de la citada Ley;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Actividad promovida).- Declárase promovida al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad realizada por las empresas titulares de concesiones públicas destinadas a la construcción, remodelación, ampliación, mantenimiento y explotación de Aeropuertos Nacionales e Internacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, las adquisiciones realizadas por las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto, de todos los bienes y servicios destinados a integrar el activo fijo o intangible, necesarios para la ejecución de las inversiones de la actividad promovida.

   Para determinar el monto de inversión de la actividad promovida se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.

   No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.

Artículo 3

   (Inversiones computables).- Las inversiones computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y las realizadas hasta la finalización del plazo de la correspondiente concesión.

Artículo 4

   (Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.

Artículo 5

   (Requisitos para la solicitud).- Las empresas interesadas en obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine un proyecto de inversión, con los siguientes elementos:

   i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.

   ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación de la actividad promovida.

   iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.

   iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.

   La COMAP precisará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   (Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir la información para promocionar la actividad a la COMAP.

Artículo 7

   (Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.

   Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 5° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.

   Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de promoción de la actividad solicitada. La resolución especificará la actividad a ser promovida, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   (Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.

   El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   (Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.

   De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o de la declaratoria de la actividad promovida en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.

Artículo 10

   (Seguimiento).- Una vez presentada la solicitud de promoción de actividad, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación de la solicitud de promoción de la actividad, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además, deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.

   La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.

   Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento a la promoción de la actividad recibida.

Artículo 11

   (Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de la inversión correspondiente a la actividad promovida y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación de la actividad promovida.

   Si durante el seguimiento de la actividad promovida se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:

   a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento de la actividad promovida, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

   En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistida la solicitud de promoción a la actividad si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.

   b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:

   i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación de la actividad promovida, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

   ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación de la actividad promovida, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.

   iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación de la actividad promovida de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la resolución.

   Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que la actividad promovida no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.

   c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción de la actividad promovida de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 13 del presente Decreto.

   Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.

   En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.

   Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.

   El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.

   La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.

   Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.

Artículo 12

   (Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.

   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.

   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del RAE.

   No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en la correspondiente la actividad promovida. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.

Artículo 13

   (Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).-Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.

   En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación de la solicitud de promoción de la actividad, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   (Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en la solicitud de promoción a la actividad, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.

   Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

   La COMAP establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.

Artículo 15

   (Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con alguna actividad promovida, podrán solicitar una ampliación del proyecto promovido, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional de la actividad promovida.

   La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

   (Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.

   En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:

   I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

   II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.

   III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.

   IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.

   Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del monto invertido, a los efectos del cómputo del monto exonerado del IRAE. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado.

Artículo 17

   (Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes al IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.

   El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

   La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.

Artículo 18

   (Otras exoneraciones fiscales).-
   Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes incluidos en la inversión elegible y destinados a la actividad promovida, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, durante el periodo de vigencia de la concesión.

   Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de los bienes incluidos en la inversión elegible y destinados a la actividad promovida, que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida al amparo de la presente reglamentación, gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de los bienes y servicios incluidos en la inversión elegible y destinados a la actividad promovida. La DGI instrumentará dicha devolución.

Artículo 19

   (Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

   En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en la solicitud de promoción de la actividad presentada a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.

Artículo 20

   (Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todas las solicitudes de promoción a la actividad presentadas a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado solicitudes de declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única, antes de la publicación del presente Decreto, podrán solicitar se adecue su solicitud al régimen que se reglamenta en el presente Decreto, para lo cual dispondrán de 60 (sesenta) días desde su publicación.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - FERNANDO MATTOS - GERMÁN CARDOSO
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