VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 40/002 de 1º de febrero de 2002 por
el cual se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados
y chassis y carrocerías para vehículos automotores;
CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el
dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente
renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y
87.03.10.00.00. (*)
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14. (*)
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. (*)
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32. (*)
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias. (*)
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de tres años. (*)
A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior. (*)
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores
que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso
(0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente
deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional
cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo. (*)