PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS. NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR




Promulgación: 28/06/2002
Publicación: 05/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1314
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 40/002 de 1º de febrero de 2002 por 
el cual se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados 
y chassis y carrocerías para vehículos automotores;

CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el 
dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente 
renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº 
12.670 de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de 
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 
87.03.10.00.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de 
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal 
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la 
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos 
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están 
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos 
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo 
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales 
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de 
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para 
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

 La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las 
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 
1993. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

 Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida 
en este Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a 
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con 
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o 
participación en competencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la 
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no 
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido 
un plazo de tres años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

 A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de 
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará 
vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se 
realiza su importación o en el año inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción 
cuando medie solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores 
que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución 
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso 
(0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente 
deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional 
cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de julio de 2002.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU


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