EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 23/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 

  Visto: las actuaciones enmarcadas en los Consejos de Salarios  instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que habiéndose citado a las partes en Consejo de Salarios del Grupo 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. D. "Fábricas de perfumes", Artículos de Tocador y Afines", se logró acuerdo que fue suscrito en actas de fecha 3 y 8 de diciembre de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.

  Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc. D Fábricas de Perfumes  Artículos de Tocador y Afines" , con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Personal Obrero                               Jornal diario

Limpiador .................................   N$ 1.469.00
Operario tareas generales .................    " 1.563.00
Cocinera ..................................    " 1.563.00
Sereno Limpiador ..........................    " 1.563.00
Operario de Depósito ......................    " 1.563.00
Repartidor ................................    " 1.563.00
Operario Esp. Model. Flambeado de Lapices
de Labio y Afines ........................     " 1.609.50
Chofer Repartidor ........................     " 1.609.50
Operario Esp. en Elaborac. de Aerosoles ..     " 1.693.00
Operario Esp. en Elaborac. de Perfumes ...     " 1.693.00
Encargado de Mantenimiento y Reparación
de Equipos ...............................     " 1.693.00
Operacio Especializado en Elaboración de 
Talcos ...................................     " 1.693.00
Operario Especializado en Elaboración y  
Compactación de Polvos....................     " 1.693.00
Operario Especializado en Elaboración de 
Envases ..................................     " 1.788,50
Operario Especializado en Elaboración de 
Jabones Excl. Proc. de Saponif. ..........     " 1.788,50
Operario Máquina Llenado de Tubos ........     " 1.609,50
Operario Especializado ...................     " 1.967,50
Encargado de Línea .......................     " 1.609,50
Operario Especializado en Elaboración de
Cremas ...................................     " 1.788,50
Ayudante de Laboratorio ..................     " 1.878,50

Personal Administrativo                     Salario Mensual 

Mensajero  .................................. N$ 36.715,50
Telefonista - Recepcionista    ..............  " 39.071,00
Auxiliar C ..................................  " 39.282,50
Promotora de Ventas .........................  " 40.489,50
Cobrador ....................................  " 40.489,50
Experta en Belleza ..........................  " 43.484,50
Auxiliar B ..................................  " 43.484,50
Secretaria ..................................  " 47.481,50

    









 

Artículo 2

 Los trabajadores comprendidos por el presente decreto, cuyas remuneraciones al 30/09/987 fueron superiores a los mínimos establecidos en este decreto, percibirán un aumento general del 19 % sobre los salarios vigentes al 30/09/987 a regir desde el 1°/10/987 y hasta el 31/01/1988.

Artículo 3

 Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto. 

Artículo 4

 Durante el período comprendido del presente incremento salarial y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 El incremento salarial dispuesto por el artículo anterior comprende para el Personal Obrero hasta la categoría de "Ayudante de Laboratorio" inclusive y hasta la categoría de "Auxiliar A" inclusive para el personal administrativo. (Queda excluido del mismo el Personal de Dirección).

Artículo 6

 Facúltase a las empresas del sector a descontar en todos los casos los incrementos salariales otorgados cuando hubieran sido concedidos a cuenta del presente decreto.

Artículo 7

 Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

 Los porcentajes de aumentos que se decretan, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las comisiones.

Artículo 9

 Sustitúyese el primer inciso del Art. 5° del decreto de fecha 15 de agosto de 1986, a partir del 1°/10/87 el que quedará redactado de la siguiente manera: Las empresas comprendidas en este decreto entregarán anualmente a su personal de fábrica, depósito y expedición, dos mudas de ropa consistentes en pantalón y camisa, túnicas o mamelucos, acorde a la función que desempeñen.
Al personal de promoción se entregará obligatoriamente un uniforme por año, facultándose a los empleadores a que se entreguen 2 uniformes anualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Modifícanse las fechas de entrega previstas en el decreto mencionado en el artículo anterior, estableciéndose que la primera entrega de 1988 deberá hacerse antes del 31 de mayo, y en lo sucesivo deberán hacerse antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

Artículo 11

 Cuando existan trabajadores no categorizados en los acuerdos y/o decretos del presente Subgrupo salarial, este Consejo de Salarios determinará las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas u acordadas en esta rama de actividad.

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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