Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
(Alcance del asesoramiento). El Banco de Previsión Social instrumentará la documentación que habrán de suscribir los interesados en señal de haber recibido el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente decreto. En dicha documentación, el referido Instituto hará constar, entre otras puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance del asesoramiento, que este último contiene proyecciones solamente estimativas y no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de las estimadas, en virtud de las múltiples variables en juego.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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