Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 16
(Alcance del asesoramiento). El Banco de Previsión Social instrumentará
la documentación que habrán de suscribir los interesados en señal de haber
recibido el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente
decreto.
En dicha documentación, el referido Instituto hará constar, entre otras
puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance del
asesoramiento, que este último contiene proyecciones solamente estimativas
y no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare
eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de las
estimadas, en virtud de las múltiples variables en juego.