SANIDAD VEGETAL. REGIMENES DE INTERNACION CUARENTENARIA




Promulgación: 16/05/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 647
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Sanidad Vegetal de la
Dirección de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) La intriducción de especies vegetales de propagación
vegetativa configura una situaión de alto riesgo a la sanidad de la
agricultura nacional;
II) La mencionada introducción, ha experimentado un importante aumento en
los últimos años, previéndose la continuación e intensificación de esta
tendencia, derivada de la necesidades y requerimientos de los mercados
internacionales;
III) El movimiento irrestricto de materiales de propagación vegetativa,
que carecen de garantía en cuanto a su sanidad, favorece la dispersión de
plantas no controladas en el territorio nacional comprometiendo el éxito
de los esfuerzos que el Estado realiza en su prevención y control,
poniendo en peligro áreas del país  no afectadas por dichas plagas.

  Considerando: I) Necesario y conveniente arbitrar aquellas medidas
conducentes a dotar a la Unidad Ejecutora responsable de la protección
fitosanitaria nacional, de la capacidad de respuesta inmediata y con
agilidad necesaria al adecuado manejo de las situaciones cuarentenarias
tanto en los casos de importación como de movimientos  interno de
materiales de propagación como de movimiento interno de materiales de
propagación vegetativa;
II) Conveniente, que en tanto el país desarrolla los sistemas
cuarentenarios tecnológicamente  adecuados a la limpieza sanitaria y
micropropagación de los cultivares que se pretenden introducir, o la
certificación de aquellos que se pretenden reproducir, se instrumenten
sistemas alternativos que minimicen los riesgos de introdución, dispersión
y proliferación de plagas en el territorio nacional;
III) Se requirió la opinión de la Dirección de Asesoría Técnica y la
Dirección de Asesoramiento Legal las que se expidieron en forma favorable.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912,

           El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca resolver  regímenes  de internación
cuarentenaria de post-entrada, determinando su duración y requisitos
técnicos y operacionales de acuerdo a las características y nivel de
riesgo de los materiales de propagación vegetativa que se pretenda
introducir al país.

  Tales resoluciones deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección
General de Servicios Agronómicos, estándose  a lo que ésta resuelva en
definitiva. Transcurridos 3 (tres) días sin que la aludida Dirección
General se pronuncie, se considerá confirmada la resolución originaria.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  En los casos que la Dirección de Sanidad Vegetal detecte problemas
sanitarios o incumplimiento de las normas cuarentenarias de los materiales
a que se refiere el artículo 1º durante  el período de cuarenta
post-entrada, propondra a la Dirección General de Servicios Agronómicos la
destrucción de los mismos, la que dictará al efecto la resolución que
corresponda.

Artículo 3

  La Dirección General de Servicios Agronómicos a propuesta de la
Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer la prohibición o establecer
condiciones a la circulación de materiales de propagación vegetativa
dentro del territorio nacional o entre distintas áreas del mismo.

Artículo 4

  Facúltase a la Dirección General de Servicios Agronómicos, a propuesta
de la Dirección de Sanidad Vegetal, a establecer barreras cuarentenarias
dentro del territorio nacional destinadas a fiscalizar el movimiento de
los materiales de origen vegetal sujetos a las restricciones
fitosanitarias en la Guía Fitosanitaria de Libre Tránsito.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

  La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo el cumplimiento de los
dispuesto por el artículo 4º de este decreto y podrá recabar, a tales
efectos, la participación del Ministerio del Interior, a través de la
Jefaturas de Policía de los respectivos departamentos, las cuales deberán
brindar la colaboración solicitada ejecutando los procedimientos  y
controles requeridos.

Artículo 6

  En los casos en que se compruebe cualquier violación a lo dispuesto en
el artículo 4º de este decreto, la Dirección de Sanidad Vegetal procederá,
previa autorización a la Dirección  General de Servicios Agronómicos, a la
destrucción de los materiales en infracción, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, a cuyos efectos las actuaciones se
remitirán a la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario.

Artículo 7

  La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá autorizar y
condicionar, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, el movimiento
de materiales hacia áreas no permitas cuando el valor genético de los
mismos lo justifiquen. En este caso dicho movimiento será supervisado por
la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO LOMBARDO - ANTONIO MARCHESANO
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