Visto: la gestión formulada por la Dirección de Sanidad Vegetal de la
Dirección de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.
Resultando: I) La intriducción de especies vegetales de propagación
vegetativa configura una situaión de alto riesgo a la sanidad de la
agricultura nacional;
II) La mencionada introducción, ha experimentado un importante aumento en
los últimos años, previéndose la continuación e intensificación de esta
tendencia, derivada de la necesidades y requerimientos de los mercados
internacionales;
III) El movimiento irrestricto de materiales de propagación vegetativa,
que carecen de garantía en cuanto a su sanidad, favorece la dispersión de
plantas no controladas en el territorio nacional comprometiendo el éxito
de los esfuerzos que el Estado realiza en su prevención y control,
poniendo en peligro áreas del país no afectadas por dichas plagas.
Considerando: I) Necesario y conveniente arbitrar aquellas medidas
conducentes a dotar a la Unidad Ejecutora responsable de la protección
fitosanitaria nacional, de la capacidad de respuesta inmediata y con
agilidad necesaria al adecuado manejo de las situaciones cuarentenarias
tanto en los casos de importación como de movimientos interno de
materiales de propagación como de movimiento interno de materiales de
propagación vegetativa;
II) Conveniente, que en tanto el país desarrolla los sistemas
cuarentenarios tecnológicamente adecuados a la limpieza sanitaria y
micropropagación de los cultivares que se pretenden introducir, o la
certificación de aquellos que se pretenden reproducir, se instrumenten
sistemas alternativos que minimicen los riesgos de introdución, dispersión
y proliferación de plagas en el territorio nacional;
III) Se requirió la opinión de la Dirección de Asesoría Técnica y la
Dirección de Asesoramiento Legal las que se expidieron en forma favorable.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Facúltase a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca resolver regímenes de internación
cuarentenaria de post-entrada, determinando su duración y requisitos
técnicos y operacionales de acuerdo a las características y nivel de
riesgo de los materiales de propagación vegetativa que se pretenda
introducir al país.
Tales resoluciones deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección
General de Servicios Agronómicos, estándose a lo que ésta resuelva en
definitiva. Transcurridos 3 (tres) días sin que la aludida Dirección
General se pronuncie, se considerá confirmada la resolución originaria.(*)