REGLAMENTACION DE LA LEY 19.333 RELATIVA AL RESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO ANUAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA A LOS INMUEBLES RURALES




Promulgación: 31/08/2015
Publicación: 08/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Cuando corresponda la aplicación de exoneraciones diferentes a las establecidas por el artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, los contribuyentes comprendidos en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.

   Además de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, deberán declarar:

   a) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
   200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, haber dado cumplimiento
   a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 448 de la Ley N°
   17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos, será suficiente la
   declaración jurada presentada ante los Gobiernos Departamentales
   correspondientes, la cual podrá ser requerida por la Dirección General
   Impositiva; o (*)

   b)   en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
        300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, y no se encuentren
        comprendidos en la situación del literal a), dentro del plazo
        establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.333 de 31 de
        julio de 2015, la información correspondiente al registro de los
        padrones rurales ante el Banco de Previsión Social, y de la
        División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca (DICOSE) cuando corresponda.

   Tendrán derecho a la exoneración que se reglamenta los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios de padrones rurales, tanto sean explotados por sí o por terceros.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán los índices de productividad publicados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 296/015 de 
03/11/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 229/015 de 31/08/2015 artículo 3.
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