SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA. CONTROL FISCAL




Promulgación: 17/08/1998
Publicación: 28/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 333
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 190 Derogada/o.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGIMEN DE FISCALIZACION

Artículo 7

   (Obligaciones de las sociedades cooperativas). Son obligaciones de la cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4º de este Decreto, las siguientes:                

A. Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo dispuesto por el artículo 6º, y comunicar toda modificación que se produzca en la información proporcionada al momento de su inscripción, dentro del plazo de sesenta días corridos de acaecida.
Las cooperativas que no cumplan con dicha obligación no podrán comunicar ni percibir retenciones legales sobre las retribuciones salariales o de pasividades de sus socios, por créditos a su favor. A tales efectos, la Auditoría Interna de la Nación expedirá constancia de su inscripción y su situación regular de acuerdo con los literales B) a L) del presente artículo.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante la empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la versión de las retenciones a la Cooperativa.
B. Comunicar al órgano estatal de control el acaecimiento de los supuestos establecidos en el artículo 4º, numeral 2) de este Decreto dentro del plazo de ciento veinte días corridos de producido.
C. Exhibir sus registros contables y sociales, así como toda otra documentación que le fuera requerida por el órgano estatal de control, para el cumplimiento de sus cometidos.
D. Someter a aprobación de la Asamblea de Socios los estado Contables confeccionado de acuerdo a normas contables adecuadas, la memoria y el proyecto de distribución de excedentes, si correspondiere, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la fecha de cierre de ejercicio.
E. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación el resultado de las elecciones y nombre de los elegidos para integrar sus órganos societarios, el cese y remoción total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días corridos de producido el acto o hecho.
F. Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días corridos, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las respectivas disposiciones estatutarias. La publicación contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día de manera circunstanciada.
G. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de diez días corridos a su realización y con los recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá designar funcionarios para asistir a las asambleas, los que verificarán su debido funcionamiento legal y estatutario.
H. Presentar ante el órgano estatal de control copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su celebración.
I. Presentar ante el órgano estatal de control los estados contables y proyecto de distribución de excedentes, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los treinta días corridos a partir de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.
J. Solicitar la conformidad de la Auditoría Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su resolución.
K. Acreditar ante el órgano estatal de control la publicación de sus estados contables y el proyecto de distribución de excedentes, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su visación (artículo 416 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
L. Presentar ante el órgano estatal de control las resoluciones sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, dentro del plazo de treinta días corridos a partir del acto respectivo, aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto por el artículo 252 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 7.
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