SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA. CONTROL FISCAL




Promulgación: 17/08/1998
Publicación: 28/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 333
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 190 Derogada/o.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - SANCIONES

Artículo 9

   (Sanciones y procedimientos). El incumplimiento por parte de las cooperativas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, de las obligaciones preceptuadas en el presente decreto, así como el incumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que la Auditoría Interna de la Nación determine, darán lugar a la imposición por parte de ésta y mediante el procedimiento que se establece, de las sanciones que se califican y categorizan de la siguiente forma:

CATEGORIA I: Primer incumplimiento: apercibimiento.

El primer incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º, literales A, B, C, E, F, G, H y J del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento.
El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º literales D, I, K y L del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento con publicación a cargo del infractor. La publicación se efectuará por el término y con las modalidades que el órgano estatal de control determine.

CATEGORIA II: Segundo incumplimiento. Multas.

El segundo incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en el artículo 7º literales A, B, C, E, F, G, H y J, habiendo ya sido apercibido, será sancionado con una multa equivalente a UR 10,oo (diez unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si fuere mayor.
En caso de tratarse de lo establecido en los literales D, I, K y L, será con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una equivalente a UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables) si fuere mayor.

CATEGORIA III.

a) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como leves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 10,oo (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables).

b) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como graves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) y un máximo de UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables).

CATEGORIA IV.

La reiteración en una infracción prevista en las categorías II) y III), será pasible de una multa equivalente al doble de la respectivamente establecida hasta un máximo de UR 100,oo (cien unidades reajustables).

El procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas, será el siguiente:

Comprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el término de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la vista y previo dictamen, el Auditor Interno de la Nación dictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que fuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de treinta días corridos, el que deberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.

Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales pertinentes.

Todas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán de conformidad a lo preceptuado por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.- (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 466/006 de 22/11/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 9.
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