VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase a partir del 1º de mayo de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2.015 $ 80,60
Capataz $ 1.591 $ 63,64
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.501 $ 60,04
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.465 $ 58,60
Peón común $ 1.371 $ 54,82
Menores de 18 años y cocinero $ 1,089 $ 43,54
Servicio doméstico $ 946 $ 37,82
Tropero, Jornalero y Peón zafral ----- $ 68,52 (*)
Fijase a partir del 1º de mayo de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.883 $ 75,30
Capataz $ 1.392 $ 55,67
Escribiente $ 1.290 $ 51,60
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.226 $ 49,06
Peón común $ 1.119 $ 44,77
Menores de 18 años y Cocinero $ 869 $ 34,77
Servicio doméstico $ 836 $ 33,45
Peón jornalero ----- $ 53,28 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 859 (pesos uruguayos
ochocientos cincuenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de $
34,34 (pesos uruguayos treinta y cuatro con treinta y cuatro) nominales.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de mayo de 2003, un
incremento salarial de un 6% (seis por ciento) sobre los salarios
vigentes.