FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 2003 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 03/06/2003
Publicación: 10/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1244
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº 
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima 
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fijase a partir del 1º de mayo de 2003 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                       MENSUAL      DIARIA
Administrador                                   $ 2.015     $ 80,60
Capataz                                         $ 1.591     $ 63,64
Escribiente y Maquinista forestal               $ 1.501     $ 60,04
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                         $ 1.465     $ 58,60
Peón común                                      $ 1.371     $ 54,82
Menores de 18 años y cocinero                   $ 1,089     $ 43,54
Servicio doméstico                              $   946     $ 37,82
Tropero, Jornalero y Peón zafral                 -----      $ 68,52 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Fijase a partir del 1º de mayo de 2003 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de 
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, 
apiarios y establecimientos productores en general de verduras, 
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y 
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                       MENSUAL      DIARIA
Administrador                                   $ 1.883     $ 75,30
Capataz                                         $ 1.392     $ 55,67
Escribiente                                     $ 1.290     $ 51,60
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero                                       $ 1.226     $ 49,06
Peón común                                      $ 1.119     $ 44,77
Menores de 18 años y Cocinero                   $   869     $ 34,77
Servicio doméstico                              $   836     $ 33,45
Peón jornalero                                   -----      $ 53,28 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 859 (pesos uruguayos 
ochocientos cincuenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de $ 
34,34 (pesos uruguayos treinta y cuatro con treinta y cuatro) nominales.

Artículo 4

 Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en 
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a 
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de mayo de 2003, un 
incremento salarial de un 6% (seis por ciento) sobre los salarios 
vigentes.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GONZALO 
GONZALEZ


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