VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fijase a partir del 1º de mayo de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2.015 $ 80,60
Capataz $ 1.591 $ 63,64
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.501 $ 60,04
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.465 $ 58,60
Peón común $ 1.371 $ 54,82
Menores de 18 años y cocinero $ 1,089 $ 43,54
Servicio doméstico $ 946 $ 37,82
Tropero, Jornalero y Peón zafral ----- $ 68,52 (*)