AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 19/05/1993
Publicación: 02/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 456
   Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.

   Resultando: I) Que el artículo 6 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7 del mismo
texto legal dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;

   II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 con
la redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales
de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que
varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se
podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada
en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.

   Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneraciones.

   Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,

       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros.

                                  DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 1º de mayo de 1993, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 7% (siete por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales
proventos y leyes especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluído el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el
artículo 1º del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos
(artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de
la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Otórgase a partir del 1º de mayo de 1993, un aumento complementario a
los funcionarios de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional",  04
"Ministerio del Interior " y 12 "Ministerio de Salud Pública", excepto los
incluidos en los escalafones P (Personal Político) y Q (Personal de
Particular Confianza), del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones
que perciban con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes
especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluido el adelanto a cuenta
de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto
327/983 de 16 de setiembre debe 1983 y modificativos (artículos 3º del
decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987. Este aumento en el caso de los funcionarios
civiles del Inciso 03 y los funcionarios del Inciso 12 se liquidará en
renglón especial, que integrará la base de cálculo de todas aquellas
retribuciones que se calculan en forma porcentual.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los funcionarios de los Incisos 02 al 14, salvo los referidos en el
artículo  2, que al 30 de abril de 1993 perciban por todo concepto
cualquiera sea su financiación, una retribución mensual menor o igual a  $
900,00 (pesos uruguayos novecientos) por 40 horas semanales de labor,
excluidos los beneficios sociales, percibirán a partir del 1º de mayo de
1993 un aumento adicional hasta completar un incremento de sus
remuneraciones de $ 100,00 (pesos uruguayos cien) para igual régimen
horario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

    A partir del 1º de mayo de 1993 otórgase un aumento del 7% (siete por
ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1 y 3 del presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Contaduría  General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -  MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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