FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL PARA TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 05/08/1998
Publicación: 13/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 239
    VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.

    CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.

    II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA                              MENSUAL                      DIARIA
Administrador                        $   1.659.32                $   66.37
Capataz                              $   1.308.84                $   52.35
Escribiente y Maquinista forestal    $   1.236.04                $   49.44
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista y Guarda
bosques                              $   1.205.88                $   48.24
Peón común                           $   1.127.88                $   45.12
Menores de 18 años y cocinero        $     895.96                $   35.84
Servicio doméstico                   $     778.44                $   31.14
Tropero, Jornalero y Peón zafral                                 $   56.40
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y
establecimientos y productores en general de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se detallan.

CATEGORIA                             MENSUAL                       DIARIA
Administrador                       $   1.550.12                $    62.00
Capataz                             $   1.145.56                $    45.82
Escribiente                         $   1.062.36                $    42.49
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero                           $   1.009.32                $    40.37
Peón común                          $     920.92                $    36.84
Menores de 18 años y Cocinero       $     715.00                $    28.60
Servicio doméstico                  $     689.00                $    27.56
Peón jornalero                                                  $    43.86
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 705.64 (pesos uruguayos
setecientos cinco con sesenta y cuatro) o su equivalente diario de $ 28.60
(pesos uruguayos veintiocho con sesenta) nominales.
Referencias al artículo

Artículo 4

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de julio de 1998, un
incremento salarial de un 4% (cuatro por ciento), sobre los salarios
vigentes al 30 de junio de 1998.
Referencias al artículo

Artículo 5

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - JUAN IGNACIO MANGADO - LUIS MOSCA - IGNACIO ZORRILLA DE SAN
MARTIN
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