VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.659.32 $ 66.37
Capataz $ 1.308.84 $ 52.35
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.236.04 $ 49.44
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista y Guarda
bosques $ 1.205.88 $ 48.24
Peón común $ 1.127.88 $ 45.12
Menores de 18 años y cocinero $ 895.96 $ 35.84
Servicio doméstico $ 778.44 $ 31.14
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 56.40
(*)
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y
establecimientos y productores en general de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.550.12 $ 62.00
Capataz $ 1.145.56 $ 45.82
Escribiente $ 1.062.36 $ 42.49
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.009.32 $ 40.37
Peón común $ 920.92 $ 36.84
Menores de 18 años y Cocinero $ 715.00 $ 28.60
Servicio doméstico $ 689.00 $ 27.56
Peón jornalero $ 43.86
(*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 705.64 (pesos uruguayos
setecientos cinco con sesenta y cuatro) o su equivalente diario de $ 28.60
(pesos uruguayos veintiocho con sesenta) nominales.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de julio de 1998, un
incremento salarial de un 4% (cuatro por ciento), sobre los salarios
vigentes al 30 de junio de 1998.