VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.659.32 $ 66.37
Capataz $ 1.308.84 $ 52.35
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.236.04 $ 49.44
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista y Guarda
bosques $ 1.205.88 $ 48.24
Peón común $ 1.127.88 $ 45.12
Menores de 18 años y cocinero $ 895.96 $ 35.84
Servicio doméstico $ 778.44 $ 31.14
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 56.40
(*)