APROBACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA Y SUS ANEXOS




Promulgación: 23/06/2011
Publicación: 11/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1300
Referencias a toda la norma
VISTO: la circular 2050 del Banco Central del Uruguay del 12 de enero de
2010.

RESULTANDO: I) que la misma sustituyó el artículo 32 de la Recopilación de
Normas de ese organismo disponiendo que las Instituciones de
Intermediación Financiera deberán cumplir con las normas de seguridad que
establezca el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.), dependiente del Ministerio
del Interior y eliminando la regulación que, en la materia, contenía el
artículo original.

II) Que en su resolución, el Banco Central del Uruguay alude a las
instituciones clasificadas en la Recopilación de normas del Banco Central
del Uruguay, Libro I, Parte Primera, Título 1, artículo 1, Clasificación.

III) Que por el artículo 11.1 del Decreto 275/999 de 14 de setiembre de
1999 en la redacción dispuesta por el Decreto 237/004 de 13 de julio de
2004, el Registro Nacional de Empresas de Seguridad -entre otras- tiene
como función: "Tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad
bancarios, de Empresas Públicas e Instituciones Financieras en general,
locales, vehículos blindados y homologar todos los medios materiales o
técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios en los sistemas de
seguridad o para la seguridad privada en general. A tal fin podrá requerir
de las empresas productoras o importadoras de tecnología, las
certificaciones correspondientes, debiendo éstas ser legalizadas cuando
provienen del exterior. Asimismo se solicitarán los asesoramientos
técnicos necesarios, ya sea de organismos públicos o instituciones
privadas, de modo previo a la homologación o autorización del uso de los
elementos de seguridad."

CONSIDERANDO: I) Que corresponde en aplicación de la Circular del BCU
referida y de los cometidos asignados al RENAEMSE, recopilar y actualizar
la normativa vigente en la materia, referida a las medidas de seguridad
básicas a adoptarse por las instituciones que integran la competencia de
la referida repartición.

II) Que a efectos de obtener la habilitación de locales, las Instituciones
de Intermediación Financiera, que prevean guarda de valores o movimiento
de dinero, deberán presentar un Plan de Seguridad para cada local,
propuesta que deberá contemplar los requisitos básicos que se dispongan en
el Reglamento y Anexos que acompañan este Decreto.

III) Que asimismo existen otras Instituciones que realizan actividades de
menor monto, en lugares donde los ciudadanos tienen dificultad real de
acceder a diversidad de servicios.

ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4 de la Constitución de
la República y el Artículo 150 y siguientes de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 APRUÉBASE el Reglamento General de Requisitos de Seguridad para
Instituciones de Intermediación Financiera y su anexo, los cuales forman
parte del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Las Instituciones de Intermediación Financiera, a los efectos de obtener
la habilitación de sus locales deberán presentar un Plan de Seguridad para
cada local, el que será aprobado por el Registro Nacional de Empresas
Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines.(RE.NA.EM.SE).

Artículo 3

 El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad,
Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE) controlará que en dichos Planes, se
cumpla con los requisitos básicos de seguridad que acompaña el cuerpo del
presente Decreto, tanto a nivel del Reglamento como de los Anexos I y II.
(*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 4

 Vigencia: Las normas contenidas en el presente Decreto serán de
cumplimiento a partir de la fecha de su publicación.
Las habilitaciones de seguridad otorgadas con anterioridad a la emisión
del mismo, mantendrán su vigencia, debiéndose presentar una Declaración
Jurada del pleno cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
reglamentación, en el plazo de 180 días a partir de la publicación.
Aquellas solicitudes de habilitación de un nuevo local y/o autómata
bancario que se encuentren en trámite y que no tengan observaciones en los
próximos 30 días pasarán a estar habilitadas en forma provisoria de
acuerdo con la reglamentación anterior.

Artículo 5

 En caso que lo amerite, el Ministro del Interior propondrá la
sustitución, ampliación o modificación de la normativa dictada en el
Reglamento y en sus anexos.

Artículo 6

 El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad,
Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE) en su carácter de entidad técnica
propondrá al Ministro del Interior en forma fundada las sustituciones,
ampliaciones o modificaciones a la normativa expuesta en el articulo
anterior.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO
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