REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS




Promulgación: 09/07/2018
Publicación: 17/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
De las urgencias

Artículo 11

   Los prestadores deberán informar a sus usuarios los distintos servicios de salud con que cuentan en todo el país para la asistencia de urgencia, ya sean propios o por acuerdo con otro prestador de salud, a efectos de que, en caso de requerirlos, se dirijan a los mismos.
   Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los prestadores de salud en base a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.211 del 5 de diciembre de 2007, informarán al Ministerio de Salud Pública los servicios de salud propios para la asistencia de urgencias, así como los acuerdos asistenciales celebrados con otros prestadores a los efectos de su registro y ulterior ingreso al sistema informático correspondiente. Esta información tendrá carácter de declaración jurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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