REGLAMENTACION DE LA LEY 15.757 SOBRE FUNCIONES Y COMETIDOS DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 18/04/1986
Publicación: 04/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 955
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 9.
 Visto: la necesidad de dictar el reglamento orgánico funcional de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.

 Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo dispuesto por la ley 15.757 de 15 de
julio de 1985,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Comisión Nacional del Servicio Civil se integrará con cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes, que tendrán reconocida competencia en la materia, y con el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil quien la presidirá.

Artículo 2

   Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente y se
mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de
sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.
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Artículo 3

    La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un Secretario Letrado y
de un Prosecretario, que la secundarán en sus funciones.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Será de competencia de la Comisión Nacional:

 a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes que
    en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
    Nacional del Servicio Civil;

 b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano
    estatal respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y
    en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo
dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás
reglamentaciones;

 c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
    antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
    Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
    Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
    sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate;

 d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
    partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
    del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59
  y 61 y concordantes de la Constitución.

 e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
    el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
    especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
    Constitución;

 f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
    carrera administrativa.

 En los casos referidos en los apartados b) y c) su pronunciamiento será
requerido por la autoridad administrativa que corresponda, en último
término, una vez culminada la instrucción correspondiente.
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Artículo 5

  Serán de cometido del Secretario y bajo su dirección del Prosecretario:

 a) Citar a la Comisión Nacional para sesionar en forma ordinaria o
    extraordinaria, de acuerdo a las instrucciones que imparta el
Presidente     de la Comisión, y recibir y poner a consideración del
Presidente las solicitudes de sesiones extraordinarias;

 b) Distribuir los asuntos que habrá de considerar la Comisión para su
    estudio, entre sus miembros, pudiendo cursar a la Asesoría Letrada
    aquellos en que se haya entendido que corresponde su previo dictamen;

 c) Llevar una relación de los expedientes y asuntos que se sometan a
    dictamen o pronunciamiento de la Comisión, o de los que se solicita su
    opinión, y de los proyectos de leyes o reglamentaciones elaboradas por
    la Comisión;

 d) Asistir a las sesiones, ordenar la confección de actas,
    supervisarlas, disponer su distribución a los fines de su
consideración, darles lectura en su caso, organizar su archivo y lo
necesario para la expedición de testimonios que correspondiere;

 e) Llevar en forma ordenada y sistematizada la jurisprudencia de la
    Comisión en materia de su competencia.
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Artículo 6

   La Comisión será convocada por su Presidente.

   Sesionará en forma ordinaria hasta un máximo de seis sesiones mensuales
y en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y a ese
efecto fuere convocada por el Presidente.
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Artículo 7

    Podrá sesionar con la concurrencia de sus miembros y sus resoluciones
serán adoptadas con el voto conforme de por lo menos tres de sus
integrantes.
Referencias al artículo

Artículo 8

 La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará el apoyo material y
personal que requiera la Comisión Nacional para el cumplimiento de sus
cometidos.

 La Comisión Nacional se comunicará con las reparticiones estatales que
fuera menester a través de la Dirección de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Toda solicitud de convocatoria extraordinaria se hará ante el Secretario
o quien haga sus veces, y de ello se dejará constancia escrita con
indicación del solicitante, asunto, día y hora y carácter o no de urgente
que se le atribuya.

 De la solicitud se dará cuenta inmediata al Presidente de la Comisión.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Las órdenes de convocatoria las dará el Presidente al Secretario o en su
caso al Prosecretario, de lo que se dejará constancia.
Referencias al artículo

Artículo 11

    La convocatoria podrá ser preestablecida por lo regular para días y
horas determinados. Fuera de los mismos y cuando se tratare de sesiones
extraordinarias, se convocará dentro de las 24 horas.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Las convocatorias serán hechas por escrito y en ellas se establecerá:
fecha y hora de reunión, asuntos a tratar y orden de consideración si
fueran varios.

 Se acompañará respecto de cada asunto, a tratar, con la debida
antelación, una minuta y un proyecto de dictamen.

 Estos serán preparados por los miembros de la Comisión, en los asuntos
que hayan tomado para su estudio, o por la Asesoría Letrada, en los
asuntos que se le hayan cursado para dictaminar.

 El redactor del proyecto oficiará de informante.
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Artículo 13

   Además de los integrantes de la Comisión Nacional, Secretario,
Prosecretario y personal que el Secretario autorice, podrán concurrir a
las sesiones los Asesores que hayan dictaminado en los asuntos puestos a
consideración, o las personas cuya presencia a juicio del presidente de la
Comisión, resulte conveniente o necesaria para el más acertado tratamiento
del tema a considerar.

   En todos los casos, las personas invitadas tendrán voz pero no voto.

   Fuera de las personas indicadas, estará prohibida la entrada a Sala en
momentos de sesión.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Si pasados quince minutos de la hora de convocatoria no hubiere quórum
para sesionar, el Presidente podrá dar por terminado el acto, disponiendo
lo necesario para una nueva convocatoria.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Declarada abierta la sesión se aprobará en primer término el acta
anterior.

    Si hubiera sido distribuida anteriormente y no hubiere observaciones
se tendrá por aprobada; en caso contrario, o cuando algún miembro lo
solicitare, se le dará lectura antes de su aprobación.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Aprobada el acta se considerarán los asuntos para los que fue
convocada, en el orden fijado, salvo que por razones especiales de
urgencia la Comisión acordare alterar aquel orden.

   El Presidente de la Comisión abrirá y cerrará las sesiones, concederá
el uso de la palabra, dirigirá los debates, pondrá los asuntos a
consideración del Cuerpo, establecerá el orden de las votaciones y
anunciará el resultado.

   También velará por la observación de este reglamento y por el
mantenimiento del orden en el seno de la Comisión.
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Artículo 17

   En cualquier momento y por el voto de 3 de sus miembros, la Comisión
podrá poner término a una discusión o limitar el tiempo que corresponda a
los miembros o personas invitadas para hacer uso de la palabra.

   La moción que se haga con esos fines no será discutida.
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Artículo 18

   Todos los miembros deberán votar sin perjuicio de que la Comisión pueda considerar el derecho de abstención cuando para ello exista fundamento. La votación será nominal, por orden de precedencia prefijado, votando en último término el Presidente.
   En caso de producirse empate en la votación, el voto del Presidente valdrá doble. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 206/017 de 31/07/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/986 de 18/04/1986 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Las resoluciones podrán ser revocadas por el voto de cuatro de sus
componentes.
Referencias al artículo

Artículo 20

    De las sesiones de la Comisión se labrará acta sucinta, en la que
constará lugar, fecha, hora de apertura y finalización, asistencia,
relación de asuntos considerados, textos completos de las resoluciones
adoptadas, con especificación de la forma de votación (votos afirmativos,
negativos, fundamentos especiales si los hubiere, de unos y otros,
abstenciones, discordias).

 Las actas se insertarán en un Registro Especial.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE
PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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