Reglamentario/a de: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 9.
Artículo 13
Además de los integrantes de la Comisión Nacional, Secretario,
Prosecretario y personal que el Secretario autorice, podrán concurrir a
las sesiones los Asesores que hayan dictaminado en los asuntos puestos a
consideración, o las personas cuya presencia a juicio del presidente de la
Comisión, resulte conveniente o necesaria para el más acertado tratamiento
del tema a considerar.
En todos los casos, las personas invitadas tendrán voz pero no voto.
Fuera de las personas indicadas, estará prohibida la entrada a Sala en
momentos de sesión.