FIJACION DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO MINIMO COMPLEMENTARIO DOMESTICO




Promulgación: 31/08/2026
Publicación: 08/09/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 666.
   VISTO: la necesidad de otorgar certeza en materia jurídica y tributaria con respecto a las cláusulas de estabilidad fiscal vigentes al momento de la entrada en vigor del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico;

   RESULTANDO: I) que el inciso primero del artículo 74 del Título 21 del Texto Ordenado 2023, encomienda al Poder Ejecutivo a reglamentar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de forma tal que el mismo sea implementado y administrado de manera consistente con los resultados previstos bajo las Reglas Modelo y sus comentarios;

   II) que los párrafos 73 y siguientes del Capítulo 4 de las guías administrativas de las referidas Reglas, publicadas el 13 de julio de 2023, establecen el tratamiento del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico Calificado con respecto a las cláusulas de estabilidad fiscal prexistentes;

   III) que en el artículo 666 de la Ley N° 20.446, de 16 diciembre de 2025, el Poder Legislativo encomienda al Poder Ejecutivo a establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la incorporación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico al ordenamiento jurídico nacional;

   IV) que las leyes N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 (Ley de Zonas Francas) y N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal), y ciertos acuerdos celebrados entre el gobierno uruguayo y las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del referido impuesto, consagran cláusulas de estabilidad fiscal que restringen o limitan la aplicabilidad del mismo;

   V) que el Decreto N° 325/025, de 29 de diciembre de 2025, recoge la aplicación de las referidas cláusulas, pero no aborda aspectos de carácter procedimental;

   CONSIDERANDO: I) que es de vital importancia respetar los compromisos asumidos por nuestro país en la materia;

   II) que es de buena administración establecer vía reglamentaria los requisitos mínimos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de activar las referidas cláusulas;

   ATENTO: a lo expuesto y al artículo 666 de la Ley N° 20.446, de 16 diciembre de 2025;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todas las entidades constitutivas de un grupo multinacional que superen el umbral de ingresos a que refiere el artículo 3° del Título 21 del Texto Ordenado 2023, que tengan asignado Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay, deberán cumplir las obligaciones formales y pagar el referido impuesto.

Artículo 2

   Cuando alguna de las entidades constitutivas de un grupo multinacional, se encuentre alcanzada por una cláusula de estabilidad fiscal vigente al momento de la entrada en vigor del referido Título, y el Estado se encuentre obligado, en virtud de dicha cláusula, a compensar a esa entidad por un incremento de sus impuestos como resultado de un cambio en la legislación, incluido el impuesto creado por el referido Título 21, podrá presentarse ante la Dirección General Impositiva a través de un expediente administrativo el que contendrá al menos la siguiente información:

a) Petición firmada por el representante del contribuyente, debidamente
   acreditada.

b) Identificación del grupo multinacional y organigrama completo del
   mismo, de acuerdo a lo establecido en la declaración jurada
   correspondiente al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico (Global
   Information Return).

c) Informe País por País del ejercicio fiscal en que se aplica la
   cláusula de estabilidad fiscal.

d) Identificación de la o las entidades sobre las cuales aplica la
   cláusula de estabilidad fiscal.

e) Identificación de las entidades no localizadas en Uruguay que están
   sujetas al Impuesto Mínimo Global o a cualquier otro tipo de impuesto
   extranjero contra el cual se pueda tomar en cuenta o acreditar el
   Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.

f) Identificación de la cláusula de estabilidad aplicable. En caso de ser
   la dispuesta en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre 1987,
   certificación profesional en donde se acredite tal situación,
   acompañada por el Plan Forestal aprobado por la Dirección General
   Forestal (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), así como las
   habilitaciones correspondientes al año en que se aplica la referida
   cláusula.

g) Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del grupo
   en Uruguay.

h) Determinación del monto por el cual el contribuyente reclame una
   compensación por aplicación de la cláusula de estabilidad fiscal en
   base a lo dispuesto en el artículo 4°. En todos los casos será
   necesaria la certificación de una auditoría de reconocido prestigio
   internacional, traducida si corresponde, legalizada y apostillada.

i) Relevamiento del secreto tributario que permita a la Dirección General
   Impositiva comunicar y adjuntar la documentación pertinente al Marco
   Inclusivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 5.

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva realizará el control y análisis del expediente administrativo referido en el artículo precedente, pudiendo en todos los casos solicitar información ampliatoria, y comunicará al contribuyente el resultado del mismo, procediendo a reembolsar siempre que corresponda en los términos y condiciones que ésta determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El monto de la compensación a que refiere el artículo 2° será igual a la diferencia entre el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico pagado en Uruguay y la reducción en los impuestos extranjeros resultado del pago de dicho impuesto doméstico en nuestro país.

Artículo 5

   Las cláusulas de estabilidad fiscal a que refiere el artículo 2° son las dispuestas en:

a) los artículos 19, 20 y 25 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de
   1987, aplicable a Usuarios de Zonas Francas cuyos contratos hayan sido
   firmados y autorizados con anterioridad a la vigencia del Impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico;

b) el artículo 43 de la Ley N 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
   aplicable a contribuyentes que realicen la actividad forestal siempre
   que posean bosques a que refiere el artículo 39 de la citada Ley
   implantados con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo
   Complementario Doméstico;

c) un acuerdo específico entre el gobierno uruguayo y un grupo
   multinacional firmado con anterioridad a la vigencia del impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico.

Artículo 6

   Cuando la Dirección General Impositiva resuelva y comunique el expediente administrativo a que refiere el artículo 3°, con anterioridad al vencimiento de la obligación tributaria del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay, el contribuyente podrá aplicar el monto de la compensación a que tiene derecho, al pago del referido impuesto por el monto establecido en la citada comunicación.

Artículo 7

   Derógase el Decreto N° 325/025, de 29 de diciembre de 2025.

Artículo 8

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE
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